martes, 7 de junio de 2016

Presidencia declara Estado de Excepción y de Emergencia Económica



El Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Constitución Nacional dictó un Decreto declarando el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio venezolano. Con el impuso una serie de medidas de carácter económico, social y político, el cual fue validado por la Sala Constitucional pese a que la Asamblea Nacional lo desechó por considerarlo inconstitucional. El Decreto N° 2.323 fue publicado en Gaceta Oficial N°6.227 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2016.

Resumen

  • La finalidad del decreto es atender la situación por la cual atraviesa la economía venezolana, mitigar los efectos de la inflación, la supuesta especulación y demás aspectos que afectan considerablemente la economía, incluyendo los aspectos sociales, políticos, naturales y ecológicas como graves razones que afectan la economía nacional.
  • Dentro de las facultades que se atribuye el Presidente de la República se encuentran las restricciones a operaciones financieras y comerciales.
  • La vigencia del decreto inicia desde su publicación en Gaceta Oficial hasta sesenta (60) días, prorrogables por otros sesenta (60) días más.
  • El decreto fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Nacional para que, en el lapso de ocho (8) días se pronuncien sobre su constitucionalidad, consideración y aprobación. Sin embargo, la Asamblea Nacional se pronunció señalando su negativa a aprobar el decreto ya que consideraba que viola la Constitución Nacional y la esfera jurídico-económica de los venezolanos. En función de esto, la Sala Constitucional validó el decreto por considerarlo adecuado para solventar las circunstancias.

La Constitución Nacional establece un capítulo para definir el estado de excepción, atribuyéndole la potestad al Presidente de la República cuando existan circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, de tal magnitud y gravedad que afecten la seguridad de la Nación y de los ciudadanos, de modo tal que se restringen de forma temporal las garantías constitucionales.

A su vez, establece que el período del estado de excepción será de treinta (30) días pudiendo prorrogarse otros treinta (30) días más, sin embargo, el Decreto establece una duración de sesenta (60) días prorrogables por otros sesenta (60) días, violando así el período que ha sido establecido por la Constitución y sin considerar la gravedad de un estado sin garantías constitucionales.


En el presente Decreto se le faculta al Presidente de la República a dictar las medidas que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos de carácter económico, siendo los más importantes detallados a continuación:
  1. Medidas para asegurar el apoyo del sector productivo privado en la producción, comercialización y distribución de insumos y bienes que permitan satisfacer las necesidades de la población, atacando el “bachaqueo” y demás ilícitos económicos.
  2. La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la participación de los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
  3. Establecer otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
  4. La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
  5. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
  6. Atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estatal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país.
  7. Medidas para contrarrestar los efectos de los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de la jornada laboral, tanto en el sector público como en el privado, y la realización de estudios y contratación de asesoría internacional para la recuperación de los ecosistemas involucrados en la generación hidroeléctrica del país, la vigilancia especial de las cuencas hidrográficas por parte de la fuerza pública.
  8. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la restitución de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de la fuerza pública sobre la conducta delictiva.
  9. Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales o jurídicas nacionales con entidades u organismos extranjeros para la ejecución de proyectos en el país, y ordenar la suspensión de los financiamientos relacionados a dichos convenios cuando se presuma su utilización con fines políticos o de desestabilización de la República.

Por su parte, establece que con la finalidad de preservar la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que sean necesarias para garantizar la defensa nacional.
Sin embargo, éste artículo no establece quién se encargará de dictar dichas medidas ni quiénes deberán adoptarlas.

Se reitera la obligación del Poder Judicial y del Ministerio Público de hacer cumplir y garantizar la aplicación de la Constitución y la ley, luchando contra el delito e incrementando la celeridad procesal.
Al igual que lo señalado en el Decreto de Emergencia Económica anterior, se le atribuye facultades al Ministerio de Economía para que, junto con el Banco Central de Venezuela, establezcan cuáles son los límites máximos de ingreso o egreso de la moneda venezolana en efectivo, así como también restringir ciertas operaciones y transacciones comerciales o financieras, de modo que dichas operaciones solo puedan realizarse a través de medios electrónicos que se autoricen previamente y según sea de conveniencia para el Estado.

Debido a la importancia de declarar un estado de excepción, bien sea en materia social, económica o política, la Constitución establece como requisito la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional y la revisión de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411 de fecha 19 de mayo de 2016 declaró y afirmó la constitucionalidad del presente Decreto, por considerar que si existen circunstancias extraordinarias que afectan la economía nacional y que por tanto, es razonable y proporcional las medidas establecidas a tomar para la construcción de la paz y la protección y seguridad de la Nación.

Señalan que el Decreto cumple con todos los principios y normas constitucionales como también los tratados internacionales, siempre en cumplimiento de los derechos humanos. Dicho decreto tiene vigencia desde el momento en que fue dictado, por tanto su legitimidad y validez se mantiene.

A su vez, en el contexto de la sentencia, establecen que la Asamblea Nacional actuó de forma intempestiva y jurídicamente defectuosa, declarando que se vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso, determinando que estaba viciado de nulidad por ser un decreto inconstitucional. 

Dada la declaratoria de estado de excepción realizada a través del presente decreto, las garantías constitucionales se encuentran suspendidas desde el momento en que entró en vigencia. También se le confiere atribuciones al Ejecutivo que transcienden el ámbito financiero, incluyendo el ámbito social y político, de modo tal que la libertad económica y política establecida en la Constitución Nacional se ve cada vez más restringida y vulnerada, actuando en detrimento de la calidad de vida de los venezolanos. 


lunes, 6 de junio de 2016

Nulidad parcial del Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


El pasado 15 de marzo de 2016 la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia luego de 11 años de iniciada la causa, declara la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en lo referido a su último aparte de la perención de la instancia cuando el proceso se encuentre en etapa de sentencia, lo que obliga a que los tribunales respeten la tutela judicial efectiva y actúen dentro de los lapsos establecidos a dictar decisión.

Resumen

  1. El recurso es interpuesto motivado a que luego de la transitoriedad de la ley, los casos bajo los cuales imperaba el régimen anterior y que debían ser sentenciados, los jueces al transcurrir el año de haber recibido el caso, procedían a decretar la perención de la instancia alegando falta de interés bajo el amparo de la disposición del artículo 201 de la LOPT.
  2. Se explica que la disposición transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados por los Tribunales de Transición Laborales.
  3. Se expone: “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.
  4. Se determinó que la perención es un “castigo” por la inactividad de las partes, pero cuando ocurre por parte del Juez en fase de dictar sentencia, no puede perjudicar a las partes.
Se declara la nulidad parcial del artículo 201 de la LOPT, por lo que el inicio de los efectos de dicha decisión surtirá efectos hacia el futuro desde el momento de la publicación del fallo. 


Sobre la sentencia

La solicitud de nulidad del artículo 201 de la LOPT, se basó en una serie de argumentos que iban dirigidos a explicar cómo dicha disposición trasgredía el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo unos de los más importantes los siguientes:
“...no se cumple con el precepto constitucional que la República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso” (Sic).
(Omisis)
Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir que en el proceso laboral se aplique la institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna, siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la controversia”.
(Omisis)
“(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en el artículo (…)”.

Luego de esgrimidos los anteriores argumentos, la sala pasa a tomar su decisión con base a dos sentencias previas: (i) la sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001, donde se establece que “siendo la perención un castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no pueden valerse ello en contra de los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de impartir justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa del actuar de las partes; (ii) decisión No. 2673, de fecha 14 de diciembre 2001, donde reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.

Con base a lo anteriormente señalado la sala llega a la conclusión que el artículo 201 resulta contrario al ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo declara que los inicios de los efectos del presente fallo surtirán efectos ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de la publicación del presente fallo.

Para tener acceso a la sentencia completa acceder en: