El pasado 15 de
marzo de 2016 la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia luego de
11 años de iniciada la causa, declara la nulidad parcial del artículo 201 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en lo referido a su último aparte de
la perención de la instancia cuando el proceso se encuentre en etapa de
sentencia, lo que obliga a que los tribunales respeten la tutela judicial
efectiva y actúen dentro de los lapsos establecidos a dictar decisión.
Resumen
- El recurso es interpuesto motivado a que luego de la transitoriedad de la ley, los casos bajo los cuales imperaba el régimen anterior y que debían ser sentenciados, los jueces al transcurrir el año de haber recibido el caso, procedían a decretar la perención de la instancia alegando falta de interés bajo el amparo de la disposición del artículo 201 de la LOPT.
- Se explica que la disposición transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados por los Tribunales de Transición Laborales.
- Se expone: “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.
- Se determinó que la perención es un “castigo” por la inactividad de las partes, pero cuando ocurre por parte del Juez en fase de dictar sentencia, no puede perjudicar a las partes.
Sobre la sentencia
La solicitud de
nulidad del artículo 201 de la LOPT, se basó en una serie de argumentos que
iban dirigidos a explicar cómo dicha disposición trasgredía el principio
constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo unos de los más
importantes los siguientes:
“...no se cumple con el precepto constitucional que la
República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no
cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia
a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es
vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la
potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su
consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa
del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso”
(Sic).
(Omisis)
Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela “al no permitir que en el proceso laboral se aplique la
institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así
como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer
el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando
no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna,
siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que
realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la
controversia”.
(Omisis)
“(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala
Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del
artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la
constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en
el artículo (…)”.
Luego de esgrimidos los anteriores argumentos, la
sala pasa a tomar su decisión con base a dos sentencias previas: (i) la
sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001, donde se establece que “siendo
la perención un castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no
pueden valerse ello en contra de los litigantes, ya que el incumplimiento del
deber de impartir justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los
sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa del actuar de
las partes; (ii) decisión No. 2673, de fecha 14 de diciembre 2001, donde
reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la
inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no
cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las
leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea
incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.
Con base a lo
anteriormente señalado la sala llega a la conclusión que el artículo 201
resulta contrario al ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, por
tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo declara que los
inicios de los efectos del presente fallo surtirán efectos ex nunc,
hacia el futuro, desde el momento de la publicación del presente fallo.
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