lunes, 6 de junio de 2016

Nulidad parcial del Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


El pasado 15 de marzo de 2016 la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia luego de 11 años de iniciada la causa, declara la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en lo referido a su último aparte de la perención de la instancia cuando el proceso se encuentre en etapa de sentencia, lo que obliga a que los tribunales respeten la tutela judicial efectiva y actúen dentro de los lapsos establecidos a dictar decisión.

Resumen

  1. El recurso es interpuesto motivado a que luego de la transitoriedad de la ley, los casos bajo los cuales imperaba el régimen anterior y que debían ser sentenciados, los jueces al transcurrir el año de haber recibido el caso, procedían a decretar la perención de la instancia alegando falta de interés bajo el amparo de la disposición del artículo 201 de la LOPT.
  2. Se explica que la disposición transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados por los Tribunales de Transición Laborales.
  3. Se expone: “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.
  4. Se determinó que la perención es un “castigo” por la inactividad de las partes, pero cuando ocurre por parte del Juez en fase de dictar sentencia, no puede perjudicar a las partes.
Se declara la nulidad parcial del artículo 201 de la LOPT, por lo que el inicio de los efectos de dicha decisión surtirá efectos hacia el futuro desde el momento de la publicación del fallo. 


Sobre la sentencia

La solicitud de nulidad del artículo 201 de la LOPT, se basó en una serie de argumentos que iban dirigidos a explicar cómo dicha disposición trasgredía el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo unos de los más importantes los siguientes:
“...no se cumple con el precepto constitucional que la República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso” (Sic).
(Omisis)
Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir que en el proceso laboral se aplique la institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna, siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la controversia”.
(Omisis)
“(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en el artículo (…)”.

Luego de esgrimidos los anteriores argumentos, la sala pasa a tomar su decisión con base a dos sentencias previas: (i) la sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001, donde se establece que “siendo la perención un castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no pueden valerse ello en contra de los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de impartir justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa del actuar de las partes; (ii) decisión No. 2673, de fecha 14 de diciembre 2001, donde reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.

Con base a lo anteriormente señalado la sala llega a la conclusión que el artículo 201 resulta contrario al ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo declara que los inicios de los efectos del presente fallo surtirán efectos ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de la publicación del presente fallo.

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