lunes, 31 de octubre de 2016

El Dialogo, la negociación o simplemente un acuerdo. Ejemplos del pasado reciente, enseñanza de futuro inmediato. Caso del Salario mínimo.

El rotundo fracaso de la fijación del Salario mínimo
Nuevamente debo iniciar nuestro debate haciendo referencia a la poca claridad con la que se ha manejado la información oficial sobre el incremento del salario mínimo y del beneficio de alimentación para los trabajadores. Tal ha sido la opacidad de la información que lo que debió ser noticia en el ámbito laboral, simplemente fue una nota brevemente comentada por estos días.
El poco impacto de este anuncio de incremento del salario mínimo nacional y del beneficio de alimentación no se debe solo a la nutrida y convulsa agenda política de los días previos y los que seguramente vendrán, sino que la figura del incremento del salario mínimo, consecuencia de la forma en que se ha discutido, acordado e implementado en los últimos años y en especial en las últimas 5 o 6 oportunidades, hizo que el propio anuncio carezca del impacto que debió tener en empresarios, sindicatos y trabajadores por igual. El manejo que se ha dado tanto para la fijación del salario como la intencionalidad/oportunidad en la que se han dictado los últimos aumentos, aceleraron aun más, el deterioro de todo un modelo estatista regulador enquistado en la cultura laboral venezolana en particular y en el Estado en general.
Este agotamiento del modelo regulador venezolano -al que ya hemos hecho referencia antes-, se debe principalmente a que algunos de sus principios no han sido atendidos, se debe al mismo hecho que el incremento, implementación y próxima revisión se ha realizado sin la participación de todos los interesados en esta fiesta que se llama relación laboral. Se debe a que lejos de democratizar el espectro de opiniones sobre las cuales nutrir el debate sobre la pertinencia y oportunidad del incremento, este debate se ha trasladado fuera del ámbito de políticas sociales del Estado, a la arena de la política de control social y de herramienta moderadora del tono y contenido del mensaje de la opinión pública.
En cualquier economía y sociedad sensata, incluso en la Venezuela de hace 5 años el incremento de un 40% del costo de la nómina, debería generar antes, durante y posterior a la medida un debate abierto sobre las causas, efectos y consecuencias de dicho incremento. Pero acá, en nuestro País del día de hoy, este incremento que en el año ya sobrepasa el 400% solo fue noticia siquiera de un día. 
Nuevamente, en vísperas de su inicio de aplicación de esta medida, no se encuentra información oficial más allá de notas de prensa, pues no se ha publicado el contenido del decreto del salario mínimo, ni la modificación de la legislación que incrementaría de 8UT a 12 UT diarias el beneficio de alimentación que fue anunciada hace más de 4 días y que inicia el día 1ro de noviembre de 2016.
Este mecanismo autocrático con el que se han fijado los salarios mínimos recientemente, excluyendo el dialogo tripartito establecido por Ley y según convenios internacionales que así obligan a nuestro País, con prescindencia absoluta del sector sindical y empresarial del País en el proceso de debate, independientemente de la justificación que quiera dársele a tal exclusión, es el causante a que dicho aumento que se pretende ver como una conquista del Gobierno, se aprecie como insuficiente por el sector Sindical, y como escandalosamente punitivo por parte de un golpeado sector Empresarial.
Esta situación que ocurre con relación al mecanismo de fijación del salario mínimo, es claro, fiel y alarmante reflejo de nuestro pasado reciente, que evidencia que a falta de diálogo, de negociación, de roce, y del calor de la discusión, cualesquiera sean las medidas que se tomen, las mismas tendrán un efecto que con el paso del tiempo generarán un decaer natural sobre la trascendencia de la decisión.
Aprendamos del pasado reciente, para que en el futuro inmediato no cometamos la misma falta. No habrá en nuestro País resultado positivo, producto de decisiones y/o medidas que pueda adoptar dirigencia política alguna, si la decisión misma no es producto de mutuas concesiones, de un entendimiento de las motivaciones de todos los interesados, y una satisfacción de los intereses de todas las partes, independientemente de la fortaleza que una de las partes pueda tener respecto a las demás.
Los valores democráticos no son banderas para batir al aire en medio del discurso cuando más conviene, por el contrario son las reglas y constricciones que nos permitirán tener una sociedad más justa, ecuánime y funcional para nuestro presente y para el futuro de nuestros hijos.


Prescripción de impuesto sucesoral

La declaración sucesoral es la obligación que tienen los herederos de notificar y exponer ante la Administración Tributaria sobre los bienes, activos y pasivos, que forman parte de la masa hereditaria y que pertenecían al familiar fallecido. Dicha obligación inicia desde el momento de su fallecimiento por un lapso de 180 días hábiles, de modo que, en caso de que transcurra el lapso sin haber declarado, deberá pagarse una multa la cual será establecida por el SENIAT para cada caso específico.
Sin embargo, ocurren numerosos casos donde transcurren los años y los familiares no declaran ni pagan el impuesto sucesoral. Por ello, necesitamos conocer hasta cuándo la Administración Tributaria puede exigir el pago de dicho impuesto y cuáles mecanismos de protección tengo para evitar nos reclamen el cumplimiento de una obligación extinta. 

Así que aun cuando lo ideal es realizar los trámites en el tiempo y modo adecuado, si el tiempo pasó consecuencia de no estar debidamente asesorado, o si por decisión propia prefirieron esperar para realizar este paso, a continuación encontrarás una serie de puntos que podrían ayudarte en este proceso de planificación familiar.


¿Cómo trabaja la prescripción?

La prescripción es entendida como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, debido al transcurso del tiempo y bajo ciertas condiciones que han sido determinadas por la Ley. Ésta se divide en dos clases: la adquisitiva, que es un modo de adquirir derechos; y la extintiva, que es un modo de extinguir o liberarse de obligaciones, acciones o derechos.
Con relación a la declaración sucesoral, la Ley establece como medio de extinguir un derecho u obligación las señaladas en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N°6152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014:
 “Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones:
  1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
  3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.
  4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

Es importante señalar que, para que proceda ésta solicitud de prescripción el interesado no debió haber intentado algún tipo de acción o medio de extinción de la obligación de declarar así como tampoco se debió verificar algún tipo de acción por parte de la Administración Tributaria pues la prescripción se vería interrumpida o suspendida.
En este sentido debemos mencionar el criterio jurisprudencial de los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 02 de noviembre de 1995 y 07 de abril de 1999,  en los casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, en los cuales se ratifica que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos:
i)        La inactividad por parte de la Administración Tributaria.
ii)       El transcurso del tiempo establecido en la Ley.
iii)     La invocación por parte del interesado.
iv)     Que no haya sido interrumpida o suspendida.
v)      El no reconocimiento de la existencia de una acción o derecho.

Por ello, es necesario verificar antes cada uno de los requisitos previamente descritos, de modo que una vez que todos se cumplan y transcurra el lapso de seis (6) años desde la fecha en que abrió la sucesión, los interesados tienen la posibilidad de solicitar la prescripción del pago de tributos en ocasión de la declaración sucesoral ante Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, en la jurisdicción donde se abrió la sucesión. 

Notas de interés


  • La carta de solicitud deberá tener los datos y firma del representante de la sucesión. Si se trata de representante legal presentar copia del documento poder.
  • Deberá consignarse la planilla junto con los recaudos señalados, no dejando por fuera ningún activo o pasivo que haya pertenecido al fallecido.
  • En la declaración en línea debe colocarse en la casilla de exenciones, el mismo monto del Patrimonio Hereditario Bruto a fin de que no haya cálculo de impuesto a pagar.
  • Una vez se declare la prescripción del impuesto sucesoral, los herederos podrán disponer de los bienes del causante.

jueves, 1 de septiembre de 2016

Registro Nacional de Contratistas (RNC)


En fecha 01 de julio de 2016, la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones dictó la providencia N° DG/2016/A-0013 la cual establece un cambio en la metodología para la realización de los trámites de Inscripción, Actualización y Calificación de las personas naturales y jurídicas que tengan interés en contratar con el Estado, de modo que simplifiquen dichos procesos.
Dicha actualización se encuentra disponible en el sistema del Registro Nacional de Contratistas (RNC) en línea.

Resumen

La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas deberá hacerse a través del sistema en línea de la página web del Servicio, reuniendo todos los recaudos y suministrando la información que les sea solicitada, dicho trámite se mantiene gratuito.

Una vez realice la inscripción, el sistema le arrojará la calificación que considere pertinente, otorgándosela de forma inmediata.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción y carga de información, el solicitante deberá consignar la documentación requerida ante el Registro Nacional de Contratistas a los fines de verificarla. De no consignar la documentación, la calificación que le fue otorgada queda sin efecto.

Una vez el RNC reciba la documentación deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificar que la información registrada en el Sistema coincide y su contenido es exacto a la documentación que fue consignada por el solicitante. En caso de no existir error o laguna, la calificación otorgada se mantiene. Pero en caso de existir algún reparo, el solicitante deberá subsanarlo.

El Registro Nacional de Contratistas establecerá dos (2) oportunidades para subsanar, cuyos lapsos dependerán de cada caso en específico. Si el solicitante no subsana los reparos en ninguna de las oportunidades, pierde la calificación otorgada y una vez adquiera el estatus “Inscrita y Actualizada” podrá iniciar un nuevo proceso de solicitud de calificación.

Sin embargo, se le da la facultad al RNC de realizar auditorías al solicitante cuando la información presente inconsistencias o contradicciones, incluso en aquellos casos donde el proceso de calificación se haya cerrado sin otorgar certificado. Solo una vez que finalice la auditoría, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, el solicitante podrá iniciar un nuevo proceso de calificación.
A su vez, en caso de que el Registro tenga dudas con la veracidad de la información que le fue suministrada, suspenderá el proceso y solicitará la apertura del procedimiento administrativo que le corresponde.

Por su parte, se recuerda a las personas que ya están inscritas y debidamente calificadas en el Registro Nacional de Contratistas, que en caso de reforma del acta constitutiva, revocatoria de apoderado, actos de nombramiento y cualquier otra información que guarde relación con su identificación y representación legal, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la modificación realizada.


Norma Técnica de los servicios de seguridad y salud en el trabajo


A través de la Resolución N° 9588 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo dictada en fecha 18 de enero de 2016 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016 se establecen los lineamientos que debe cumplir toda empresa para la organización y registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, garantizando que no ocurran accidentes de trabajos y de enfermedades ocupacionales.

Resumen

La Resolución se encuentra dirigida para toda entidad de trabajo, cualquiera sea su naturaleza o actividad que desarrollen, públicas o privadas, constituidas en el territorio nacional, exceptuando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

Tiene como antecedente normativo la Resolución N° 6227 sobre la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2008, la cual establece los criterios, pautas y procedimientos necesarios para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud laboral, creado con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en cada empresa, pública o privada.

En la mencionada Norma Técnica, se desarrolla de forma más general y amplia lo que debe cumplir cada Programa, siendo fundamental la descripción del ambiente en el que se ejecuta el trabajo, tanto los materiales y maquinarias a utilizar, como las actividades que desarrollan, deberán señalarse las políticas y planes de trabajo para abordar situaciones de riesgo, incluyendo los pasos a seguir en caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; de modo que el empleador pueda tener un rápido acceso a una solución oportuna.

Ambas Normas Técnicas se complementan y permiten generar una seguridad en el trabajo ante cualquier riesgo o peligro existente, tanto para el patrono como para el trabajador.

Para conocer la finalidad de la presente Resolución es necesario conocer qué se define como Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual es entendido como una estructura organizacional dirigida por patronos dentro de una misma empresa o conformado por varias empresas, con el objetivo de conocer las características y factores determinantes en las condiciones y procesos de trabajo, los cuales pueden influir en la salud o generar incidentes o accidentes laborales. Estos Servicios se pueden dividir en dos grupos, propios y mancomunados.

Servicios Propios

Este tipo de Servicio va a depender del número de trabajadores, de la actividad económica que desarrolle la empresa y bajo cuáles condiciones y procesos ejecute, el cual corre por costos de la empresa pues es totalmente gratuito para el trabajador, así como también los exámenes médicos que se les debe realizar.

El Servicio deberá estar adscrito a la máxima instancia de dirección de la empresa, sin embargo deberá ser independiente y autónomo con respecto a los patronos y trabajadores. A pesar de ello, cada medida tomada en ejecución del Servicio deberá ser notificada al patrono, quien deberá dar respuesta en un lapso no mayor de 15 días hábiles o de forma inmediata dependiendo de la urgencia del caso.

Para la ejecución del Servicio, se les da la facultad a los patronos de contratar a profesionales independientes en el área de higiene y seguridad laboral, quienes realizaran actividades precisas y temporales, de modo que no se considerarán parte integrante de los Servicios.
Para que una empresa desarrolle y organice Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios, será necesario que concurra alguno de los siguientes supuestos, en el entendido de que no son exclusivos ni excluyentes

  • Tengan más de 250 trabajadores.
  • Tengan entre 50 y 250 trabajadores que desarrollen actividades tales como, industrias manufactureras, comercio y servicios, construcción, servicios sociales y de salud, explotación de minas y canteras, suministro de electricidad, gas y agua, administración pública y defensa.
Este tipo de Servicio deberá ubicarse y desarrollarse dentro de las instalaciones de la empresa o en su proximidad, el cual deberá conformarse de la siguiente forma:
Número de trabajadores
Número mínimo de profesionales del Servicio
Entre 50 - 100
3
Entre 101 - 250
5
Entre 251 - 350
7
Entre 351 - 500
8
501 – en adelante
 + 2 (cada 250 trabajadores)

Servicios Mancomunados

Ahora bien, también se da posibilidad de organizar Servicios Mancomunados, los cuales, para su ejecución, deberán cumplir alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuenten con menos de 50 trabajadores.
  • Tengan entre 50 y 250 trabajadores, los cuales no desarrollen ninguna de las actividades económicas especificadas para el Servicio Propio.
En caso de que varios patronos de distintas empresas deseen crear un Servicio Mancomunado deberán manifestarlo por escrito, la cual deberá integrarse por un mínimo de 2 empresas y un máximo de 20, siempre y cuando la totalidad de los trabajadores de todas las empresas no exceda de 250.

Le da la opción a la mancomunidad de constituir uno de los siguientes tipos de servicios:

  • Tipo I: contratan profesionales de distintas áreas de seguridad y salud laboral, quienes estructuraran y garantizaran el cumplimiento de las funciones del servicio.
  • Tipo II: contratan una empresa que presta servicios en materia de seguridad y salud laboral, conformada por profesionales especializados en distintas áreas, a los fines de estructurar y cumplir con las funciones del Servicio. Deberán suscribir un convenio por escrito señalando la identificación de las partes, número de identificación laboral (NIL), indicación de servicios a desarrollar, el tiempo de dedicación, así como también las condiciones económicas de la prestación de servicios. Para suscribir el convenio es necesario demostrar la solvencia laboral de cada de unas empresas que contrataran.
Los servicios a desarrollar deberán tener lugar en una o varias de las empresas de la mancomunidad siempre y cuando se encuentren ubicados dentro de la misma parroquia o municipio, conformándose de la siguiente forma:
Número de trabajadores
Número mínimo de profesionales del Servicio
Hasta 50
3
Entre 51-100
4
Entre 101-200
5
Entre 201-250
6

Sin embargo, el número de profesionales de cada Servicio podrá aumentar cuando las condiciones de trabajo y los procesos peligrosos determinen la necesidad, siempre y cuando haya sido aprobado por la máxima autoridad de la unidad técnico-administrativa regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

Cada Servicio Propio y Mancomunado deberá contar con un médico ocupacional o profesional especializado en materia de salud laboral, un enfermero y un ingeniero industrial, técnico en seguridad industrial o profesional en carreras afines. Sin embargo, establecen que si el número de profesionales es mayor a 3, deberán incorporarse profesionales en las áreas de ergonomía, psicología, trabajo social, derecho, higiene ocupacional, terapia ocupacional, fisioterapia y cualquier otra materia vinculada con la seguridad y salud de los trabajadores.

Registro

Los patronos de cada empresa deberán cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) deberán llenar el formulario y consignarlo en físico ante las unidades técnico-administrativas del Inpsasel, junto con los siguientes recaudos:

  • Copia del número de Identificación Laboral (NIL).
  • Solvencia laboral vigente.
  •  Funciones a desarrollar.
  • Si se trata de servicio mancomunado tipo II, copia del convenio.
A su vez, se establece la obligación de realizar los exámenes de ingreso, pre-vacacional y post-vacacional (ambos en un lapso de 15 días hábiles previos al disfrute y al reintegro), egreso y aquellos que pertenecen a la exposición de peligros o factores de riesgo. Debiendo entregarle al trabajador un informe médico con los resultados de los mismos.

Exhortan a toda empresa que haya organizado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, a reunir y adecuarlo a los requisitos previamente establecidos, teniendo un lapso de 120 días continuos para su actualización.

El Inpsasel podrá a disposición en su portal web, a partir del lunes 24 de octubre, el formato de manifestación de voluntad de establecer la mancomunidad entre patronos a los fines de organizar el Servicio Mancomunado, así como también el formato de la historia médica ocupacional y clínica bio-psico-social para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. 


Retorno de inversión para los accionistas de la empresa en el marco legal venezolano

Foto: Velometric 

En muchas ocasiones los pequeños y medianos empresarios en nuestro país nos preguntan cuál es la mejor manera para obtener el retorno de la inversión que han colocado en su negocio. Sus inquietudes van desde la forma en que deben documentar el dinero recibido, hasta las obligaciones y cumplimientos que deben cubrir en cada escenario.

La verdad es que existen variadas formas en que el retorno de la inversión se puede alcanzar, pero cada uno de los escenarios significaran responsabilidad, obligaciones formales e impositivas, documentación de las relaciones y sobre todo, mucha disciplina en seguir los parámetros que fueron definidos al momento de la toma de decisión.

El retorno por inversión debe diferenciar no solo el capital monetario inicialmente colocado para el negocio, sino también el capital humano que normalmente los pequeños y medianos empresarios dedican a la empresa y al desarrollo del negocio.

Cuando se constituye una empresa o se compran acciones en una previamente constituida, se otorga el título de accionista, adquiriéndose ciertos derechos y deberes dentro de la compañía, con la finalidad de darle vida y utilidad a la misma. Dentro de los derechos que se adquieren, está la retribución de los aportes realizados a la empresa.
Por ello, surge la necesidad de conocer cómo y cuáles son los mecanismos para la repartición de los dividendos de la empresa de modo tal que los accionistas quienes realizaron aportes al capital social de la compañía, puedan ser retribuidos.

Mecanismos de repartición

Entre los típicos casos que hemos recibido, podemos identificar tres (3) formas que usualmente se implementan para que los accionistas de una empresa obtengan una retribución, logren repartir los dividendos y la utilidad de una empresa o busquen mecanismos para obtener un lucro de la empresa.

Entre los típicos casos que hemos recibido, podemos identificar tres (3) formas que usualmente se implementan para que los accionistas de una empresa obtengan una retribución, logren repartir los dividendos y la utilidad de una empresa o busquen mecanismos para obtener un lucro de la empresa.
Estos 3 escenarios son:

  • Por un lado tienen la posibilidad de hacerse empleados de su misma empresa, siguiendo lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
  • A través de honorarios profesionales.
  • Repartición de dividendos
Estos modos de repartición no se consideran exclusivos, por lo que un socio trabajador puede cobrar un salario regular y permanente y a su vez puede solicitar un adelanto de los dividendos de la empresa.

1.       Relación laboral

Si el accionista decide hacerse trabajador de la empresa, lo primero que deberá evaluarse a nivel contable es como se registrará su remuneración, si como un costo en caso que su actividad forme parte del proceso productivo o un gasto en el caso que su actividad sea meramente administrativa. Este proceso de toma de decisión aunque parece simple, tendrá importantes implicaciones para ciertas empresas que se dediquen a actividades reguladas.

Siendo que existirá una relación laboral, deberá cumplirse con todos los requisitos y procesos que la empresa utiliza para cualquier empleado, es decir, suscribir un contrato de trabajo, políticas de bonificaciones, recibos de pago, metas, objetivos, y todo aquello que se acuerde, permitiendo demostrarse bien sea a través de políticas y procedimientos previamente establecidos o bien por medio de los acuerdos y recibos de pago que soporten la ejecución de esas políticas. Ten siempre en cuenta que si no se soporta documentativamente o si lo que se le pague al conjunto de los directores/accionistas excede en 15% del total de las ventas, ese exceso ya no se puede considerar como un costo o gasto, sino que se considerará como gasto no deducible del ISLR. 

Por otra parte, todo accionista que sea incluido como trabajador de su empresa deberá cumplir con todas las obligaciones formales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como la inscripción en el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), el Ministerio del Trabajo (MINPPTRASS), el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El ejecutar actividades para la empresa, en sí mismo es parte de un aporte de capital humano, que podría ser remunerado por la empresa, sin embargo no debería considerarse como una porción del retorno por inversión.

2.       Honorarios profesionales

Si el accionista decide trabajar para la empresa pero mantener su relación de manera independiente, escenario que no siempre es el más idóneo, utilizará la figura de honorarios profesionales.

En estos casos, si la decisión es manejar una relación civil entre la empresa y el accionista, se deberá considerar la necesidad de que ambos cumplan con la totalidad de las obligaciones civiles y fiscales, que van desde la emisión de facturas, descripción de servicios a ejecutar, elaboración y pago de retenciones, declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR) y que el pago se realice en igualdad de condiciones que las recibe los demás proveedores de la empresa.

Al igual que en la relación laboral, deberán definirse qué tipo de registro contable se utilizará en estos casos, bien sea como costo o como gasto, considerando los topes máximos del 15% sobre los ingresos brutos a los fines que se considere como parte o no de los gastos no deducibles

3.       Adelanto de utilidad

Si el accionista decide que su única retribución se hará con base a las utilidades de la empresa, deberá optar por los mecanismos que la propia legislación comercial le permite, es decir, los dividendos que serán proporcionales al capital social que cada accionista posee sobre la empresa.

Los dividendos se declaran anualmente al momento que se aprueban los balances generales y ejercicios económicos de la empresa. Para ello, en reunión de Asamblea Ordinaria de Accionistas no solo se aprueban o no los resultados del período, sino que se decide o no hacer la repartición de las utilidades obtenidas del ejercicio fiscal.

Sin embargo, no siempre los accionistas deciden esperar al cierre del ejercicio económico, por lo cual optan recibir cantidades de dinero a cuenta de las utilidades que tendrá la empresa hasta la fecha.
Esta política es siempre importante documentarla adecuadamente para evitar conflictos posteriores entre los socios de la empresa, y en caso de aplicarla, tener siempre en consideración que la repartición debe hacerse proporcional al capital social de cada uno de los socios.

En caso que alguno de ello no desee recibir el adelanto, es siempre recomendable hacer la correspondiente documentación de la decisión y se aclare la situación para el momento de cierre del ejercicio. Esta documentación deberá tener siempre un soporte contable, siendo preferible levantar actas de junta directiva y comunicaciones a los socios, incluso si existe identidad entre ambas cualidades.

Es importante señalar que visto que se entiende como un préstamo o un anticipo de las utilidades que obtendrá la empresa al próximo cierre de actividades, deberá ser aprobado por todos los accionistas, debido a que puede ser el caso de que la empresa al cierre de sus actividades fiscales no obtenga lo necesario para repartir los dividendos, de modo tal que el accionista que solicitó el anticipo previo al cierre del ejercicio, se considera que ya le fue pagada la utilidad correspondiente.

De igual forma debemos tener siempre en consideración que el anticipo de dividendos expresa su carácter provisorio, por tanto está sujeto a cuentas definitivas; no podrá entregarse dividendos que sean calculados con una utilidad futura e incierta. Por ello es necesario que la Asamblea de Accionistas lo apruebe teniendo en cuenta el estado de balance que demuestre la liquidez como también considerando que el monto que se va a dividir no será mayor a los resultados obtenidos en el último ejercicio fiscal.

Los accionistas que soliciten un adelanto de la repartición de los dividendos, serán registrados por el administrador de la empresa ya que, en el cierre del ejercicio fiscal de ese año, deberá considerarse que previamente recibieron un monto de lo que sería su parte de la repartición de los dividendos, ya que en el caso que llegue a ser mayor que el anticipo entregado deberá pagarse al accionista el monto restante, pero si llega a ser menor que el anticipo entregado al accionista se le descontará de la repartición de dividendos del año fiscal siguiente.

Siendo que la Asamblea de Accionistas es el máximo órgano de la empresa, la decisión de no entregar o distribuir los dividendos no deberá ser motivada.

En definitiva...

El capital que invirtió el accionista le pertenece, teniendo derecho a cobrar dividendos siempre que la empresa alcance los resultados esperados. La gestión puede corresponderle a un accionista o una persona delegada por éste para realizar dichas actividades, pudiendo percibir retribuciones por honorarios y por dividendos. Deberá aplicarse el porcentaje de las utilidades para los socios, de acuerdo con cada participación accionaria, a su vez el accionista que trabaja dentro de la empresa deberá recibir un salario.

La distribución de los dividendos solo puede tener lugar si ha sido previamente establecido en un balance general aprobado por la Asamblea de Accionistas, así lo establecido el Artículo 307 del Código de Comercio el cual reza lo siguiente:

“No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas…”
Según el artículo antes transcrito se pueden decretar dividendos cuando, tanto los accionistas como el administrador tiene la seguridad y la veracidad de que existen utilidades líquidas y recaudadas con que hacer frente al pago de esos dividendos, sin que ello llegue a perjudicar a la empresa.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 27 numeral 1 ha establecido que toda remuneración por servicios prestados en la empresa se considerará deducida del enriquecimiento neto de la misma, siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de patrono. Sin embargo, el total que se tenga por concepto de deducciones por sueldos y remuneraciones similares que han sido pagados a los administradores y/o accionistas de la empresa, no puede exceder del 15 % del ingreso bruto global de la empresa,  de lo contrario pudiese presumirse que se trata de un reparto de dividendos.

Por su parte, la Sala de Casación Social sentencia N° 88 de fecha 10 de marzo de 2015 en el caso Davines de Venezuela, C.A., ha establecido que puede coexistir perfectamente una relación laboral y una societaria, es decir puede ser accionista de la empresa y a la vez ser considerado como trabajador de la sociedad. La existencia de una no significa la extinción de la otra. De modo que no son excluyentes, el carácter de dependencia o subordinación no resultan exclusivos de las relaciones laborales sino en todos los contratos prestacionales, mercantiles, civiles, entre otros. La calificación de cada servicio dependerá de la naturaleza de los casos, si se trata de un servicio netamente laboral se calificará como una relación laboral, si se trata de una decisión a través de la asamblea de accionistas y en nombre de los intereses de la empresa, se calificará como una relación mercantil.

Si los accionistas reciben un salario regular y permanente, considerándose que están en una condición de subordinación se entenderá que los mismos son trabajadores de dirección según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrón frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
A su vez, la Sala de Casación Social sentencia N° 602 de fecha 28 de abril de 2009 en el caso Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe) estableció que la remuneración de la Junta Directiva, en este caso el del Vicepresidente, era por honorarios profesionales, los cuales ejercían funciones de dirección y administración, es decir, la prestación de servicios sin existir subordinación ni salario. Al realizarse la contraprestación a través de honorarios profesionales y que formaba parte del organismo interno de la empresa, no existe subordinación ni salario.

Los directores no están bajo una relación de subordinación ni dependencia laboral cuando realizan cargos de administración, dirección y gestión de la empresa, así lo estableció el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, señalando que las percepciones económicas de los directivos de una empresa no tienen ni monto ni una oportunidad de pago prevista ni fijada en una contratación laboral, su pago es eventual, no es recurrente ni permanente sino accidental, tampoco tiene carácter salarial. Sin embargo, los directores de una sociedad mercantil pueden percibir un salario por los servicios que prestan dentro de su empresa.

El Presidente y los Directivos no tienen ninguna relación de subordinación con ningún patrono, actúan por mandato de los estatutos sociales y en gestión de los propios intereses de la empresa. Más allá de tratarse de un trabajador de administración, dirección o de un accionista, se les aplica el 2% que señala el artículo 49 de la Ley del INCES en caso de que la remuneración que perciban sea de carácter regular y permanente y que sea en retribución de la labor prestada.

Las entidades de trabajo del sector privado y las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que den ocupación a cinco o más trabajadoras o trabajadores, están en la obligación de aportar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el dos por ciento del salario normal mensual pagado a los trabajadores y trabajadoras, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre. El hecho imponible de este aporte se generará a partir del pago del salario del trabajador o trabajadora. Queda prohibido el descuento de dinero a los trabajadores y las trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación".
Si se realiza a través de dividendos o bonificación especial pagada al personal directivo de la empresa tiene carácter excepcional ya que dependen del cumplimiento de metas anuales, por ello no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% que establece la norma anteriormente transcrita.


jueves, 18 de agosto de 2016

Una medida económicamente correcta, políticamente criticable y socialmente repudiable


El lunes 15 de agosto de 2016 se dio a conocer el contenido de los decretos de incremento de salario mínimo y beneficio de alimentación, decisiones ampliamente discutidas durante el fin de semana y el inicio de esta. Efectivamente el salario mínimo tendrá un incremento que lo llevará a partir del mes de septiembre de 2016 a la cantidad Bs. 22.576,73 mensuales y Bs. 752,56 diarios.
Por su parte, el beneficio de alimentación que recibirán los trabajadores será de Bs. 42.480,00 mensuales y Bs. 1.416,00 diarios. A nuestro entender, el contenido de este decreto dictado en el marco del estado de excepción y emergencia económica es un beneficio complementario y temporal, según el cual, no solo se verá incrementado el beneficio al equivalente de las 8UT, sino que deberá pagársele incluso a aquellos trabajadores a quienes la empresa ya les tiene contratado un servicio de alimentación (comedor, campamentos, alimentación balanceada).
Este beneficio de alimentación implementado en el marco del decreto de emergencia deberá cumplir con los requisitos del beneficio de alimentación conocido como cestaticket socialista, razón por la cual, por ejemplo aquellos patronos que decidan otorgar el beneficio mediante el mecanismo excepcional de depósito de dinero, deberán notificar a la Inspectoría del Trabajo sobre tal mecanismo.
Lo que no cabe la menor duda es que temporal o no, la modificación que propone el decreto tendrá dos grandes consecuencias, una legal y otra social.
La legal, pues se institucionaliza la generación de un mecanismo disolvente del salario como concepto que en derecho laboral tiene una doble finalidad, la retribución por el trabajo diario y la base de cálculo de los beneficios derivados de la ley.
Por su parte la consecuencia social que traerá consigo este beneficio será el incremento de significativos conflictos en los próximos días entre patronos y trabajadores, principalmente a los siguientes grupos de empresas: A.- empresas estructuradas que se dediquen a la provisión de comedores así como las microempresas y personas naturales que proveen de alimentos a empresas estructuradas; B.- pequeñas y medianas empresas que tengan bajo margen de ganancia o sus productos y servicios estén regulados y controlados; C.- empresas que proveen a sus trabajadores los alimentos y comida balanceada como mecanismo legítimo de cumplimiento de la obligación de alimentación para los trabajadores.

 Sobre el salario mínimo. Lo que se publicó

En el artículo 1 del Decreto 2.429 publicado en Gaceta Oficial 40.965 del pasado 12 de agosto de 2016, establece que se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional obligatorio por lo cual a partir del 1ro de septiembre de 2016, la remuneración mínima que percibirá un trabajador en Venezuela debe ser equivalente a Bs. 22.576,73 mensual.
En el caso de los aprendices dicha remuneración mínima será equivalente a Bs. 16.789,92.
En los siguientes artículos, el referido Decreto plantea que las jubilaciones y pensiones de la Administración Pública serán equivalentes al salario mínimo incluyendo aquellas que otorga el IVSS.
Igualmente plantea que en caso de jornadas parciales, el salario mínimo podrá fijarse de manera proporcional a la jornada ejecutada por el trabajador.
El régimen de sanciones al que hace referencia este decreto lo deriva en la reglamentación que por concepto de sanciones establece la LOTTT en su artículo 533. Esto significa una sanción de multa por una cantidad equivalente a 120 o 360 Unidades Tributarias como límite mínimo y máximo, es decir un término medio de Bs. 42.480 (240 UT)

Lo que se publicó sobre el Cestaticket Socialista o beneficio de alimentación

En referencia al Cestaticket Socialista, el artículo 1 del Decreto 2.430 establece el ajuste de la base de cálculo para aquellos trabajadores que presten servicios para el sector público y el sector privado, aumentándolo hasta la cantidad de 8 Unidades Tributarias diarias, equivalente a Bs. 1.416 diarios y Bs. 42.480 mensuales por concepto de este beneficio.

Igualmente establece el Decreto que las entidades de trabajo del sector público y sector privado, que cumplan con la obligación del beneficio de alimentación mediante los numerales del 1 al 4 del artículo 4 del Decreto Ley del Cestaticket Socialista, adicionalmente y de forma temporal mientras dure la emergencia económica deberán proveer el beneficio de cestaticket.  Esto significa que deberán cumplir con la alimentación más el beneficio de cestaticket socialista aquellas entidades de trabajo que:
  1. Tengan sistema de comedor, o contraten los servicios de un servicio de comedor a un tercero.
  2. Brinden la alimentación por medio de la contratación del servicio de comida a un establecimiento especializado
  3. Instalen comedores mancomunados entre varias entidades de trabajo.
  4. Utilización de los servicios administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Es decir, que toda entidad de trabajo que en su momento decidió contratar los servicios de un tercero, o de instalar un comedor donde sus trabajadores recibieran la alimentación por cada jornada de trabajo, adicionalmente, y durante el tiempo que dure la emergencia económica, deberán suministrar el beneficio de alimentación mediante cupones de alimentación. 

Una medida socialmente repudiable

Para poder entender la razón por la cual esta medida se puede calificar como socialmente repudiable, debemos hacer una revisión de los números de lo que esto significó en el corto plazo y lo que es un análisis de su variación reciente.

Los hechos en números

  1. Para el mes de julio de 2016 el salario mínimo era equivalente a Bs. 15.051,00 y el beneficio de alimentación era de Bs. 18.585,00 mensual. Su sumatoria era de Bs. 33.636,00.
  2. Luego de este incremento el salario mínimo aumentará en 50% y del beneficio de alimentación en un 129%. Lo que significa que en sumatoria de ambos conceptos el incremento alcanzó al 93%.
  3. Para el mes de agosto de 2015, hace 12 meses, la sumatoria de ambos conceptos alcanzaba el monto mensual de Bs. 9.896,68. (Bs. 2.475,00 de máximo por bono alimentación más Bs. 7.421,68). Esto representa un incremento, respecto a lo que será a partir del 1ro de septiembre de 2016, al 557% de incremento.
  4. Para el mes de agosto de 2015 la relación existente entre salario mínimo y el monto máximo por concepto del beneficio de alimentación era una en la que el salario mínimo equivalía al 75% del total por ingresos a un trabajador que solo devengara salario mínimo y el máximo del beneficio de alimentación.
  5. Para el mes de agosto de 2016, 12 meses después, la proporción prácticamente se invirtió, pues el salario mínimo solo representa el equivalente al 26% del total del monto que percibirá un trabajador que reciba un salario mínimo y el beneficio de cestaticket alimentación.
  6. Según cifras aportadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el mes de abril de 2016 la población ocupada era de 13.089.081 habitantes de los cuales solo 7.899.160 habitantes están ocupados en el sector formal, entendiendo que estarán en este último grupo aquellas personas que laboran en empresas con más de 5 personas empleadas. También incluye a aquellas personas que son profesionales universitarios.

¿Cuáles son los problemas de la medida de incremento de salario mínimo?

Cada día son más la cantidad de personas que devengan un salario mínimo. Las razones muchas, de las cuales la gran mayoría guarda estrecha relación con el desempeño de nuestra economía. Desde una perspectiva social, en consecuencia el incremento del salario mínimo y la modificación al sistema de cumplimiento de beneficio de alimentación será promotor de muchos y significativos problemas estructurales de nuestro mercado laboral: falta de diferenciación; igualación hacia abajo; y falta de incentivo a trabajo formal entre otras.

Un sistema estático para realidades dinámicas

El sistema laboral venezolano, tal como lo conocemos ha demostrado su agotamiento como modelo, así como su incapacidad de malearse a nuevas necesidades de las realidades sociales y económicas.
La fijación de un salario mínimo como medida que dependa el Estado no es mala; sin embargo el cuerpo normativo laboral que se formó en torno a esta institución del salario está diseñada para una realidad estática y con una percepción ciega sobre una necesidad del ser humano: la evolución, que en materia laboral se verifica por medio del crecimiento personal y profesional que cada trabajador debería aspirar cuando entra a un puesto de trabajo, lo que genera a su vez un escenario siempre cambiante.
La diferenciación como concepto es bastante simple y se fundamenta en la individualización en el desempeño de la actividad de cada trabajador. Permitirla en el marco legal laboral, promocionará la segmentación de las actividades, así como dejará a creatividad de los trabajadores y empleadores los mecanismos que ellos decidan para promocionar en el mercado laboral y las propias empresas los mecanismos que faciliten darle a cada quien lo que merece.
Quien trabaje y se esfuerce más, así como genere mayor valor agregado a la producción de la empresa, obtenga una mejor y mayor remuneración. Una regla simple y eficiente.
Sin embargo, el sistema legal venezolano procura una estandarización de las condiciones, no solo por el hecho de enunciado de “a igual trabajo, igual salario”, sino por la aplicación abusiva que de las normas se han realizado, así como de las modificaciones legales que se plantearon al modelo inicial que tienen a la unificación y consolidación de cargos, actividades, remuneración y beneficios.
El efecto es una simplificación tal, que impide diferenciar estándares de calidad, desempeño y desarrollo profesional, áreas y actividades en la administración del recurso humano que en Venezuela, salvo contadas empresas, son incipientes o nulas pues el propio sistema laboral ahoga esas iniciativas, principalmente por las consecuencias económicas.
Paradójicamente esta simplificación es producto de una muy compleja serie de conceptos y definiciones que giran en torno al concepto unificador de salario que se implementó con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En esta se eliminaron la gran cantidad de bonos y se les otorgó carácter salarial a las cantidades que por ellos devengaba el trabajador. Todo ello, para mantener el valor real del salario como base de cálculo de los beneficios.
Hoy esta unificación o salarización ha generado una desviación tal que impide a las empresas la estructuración de políticas remunerativas que les permita incentivar la productividad de sus empleados, sin que ello signifique un nivel de incertidumbre manejable respecto al costo que realmente tendrán dichas políticas sobre los costos de mano de obra.
El sistema cambiante de la normativa, el irresponsable vaivén de los criterios judiciales, y una siempre omnipresente amenaza de lo ‘más beneficioso para el trabajador’ incentiva a la estructura empresarial venezolana a simplificar su creatividad para evitar incurrir en riesgos no contingentes. Así pues, se opta por sistemas de remuneración planos, ineficientes, y que en nada o en poco reconocen la diferenciación natural entre trabajadores de la empresa, pues al final independientemente de lo que se plantee, se debería otorgar a todos los trabajadores de la empresa los mismos beneficios, calculados todos con base al salario devengado.

Igualación, pero hacia abajo

Un perezoso aparato diferenciador agobiado por las dificultades de lo que significa hacer negocios en Venezuela, acompañado por un mercado laboral cada día más desmotivado es un buen caldo de cultivo para perpetuar la igualación mediante políticas que como la fijación de salario mínimo incrementan aumento tras aumento, el número proporcional de trabajadores que devengan un salario mínimo.
En particular este incremento que se anuncia conjuntamente con el del beneficio de alimentación es un fuerte estímulo para continuar con este proceso de igualación.
Toda vez que el incremento es tal, que aunque se pretenda modificar las escalas salariales de la empresa, la Gerencia debería considerar el nuevo costo de lo que significará para la totalidad de esa escala remunerativa y el flujo de caja de la empresa el incremento súbito del beneficio de alimentación. Difícilmente aquellas empresas que mantengan una escala remunerativa podrán incrementar la remuneración del trabajador en la misma medida que lo hubiera hecho, si no tuvieran que incurrir en el incremento del beneficio de cestaticket socialista. Esto hará que la diferenciación del número de cargos cuyo salario era mayor al salario mínimo, sea cada día menor.
Esta igualación quizás no es tan grave en las escalas remunerativas que no requieren personal calificado y profesional, pero en estos supuestos es simplemente desmoralizante para el joven profesional, recién graduado, que su trabajo es remunerado en igualdad de condiciones que el de un aprendiz de oficios, o cargos no calificados.
Peor aun, en industrias donde las organizaciones sindicales han amparado a sus agremiados que no son calificados, se verá una significativa y justificativa indignación del profesional no agremiado, cuyo paquete remunerativo es incluso menor al del personal calificado.
Sin embargo, las distorsiones económicas que vivimos hacen que este escenario aunque algo bizarro sea el común denominador, lo que generará mayor incentivo en nuevas generaciones en simplemente no esforzase. En definitiva el esfuerzo adicional en culminar una carrera, no será luego premiado con una escala remunerativa bien diferenciada, porque todos estamos igualados, pero para abajo.

Falta de estímulo para trabajar en serio

La igualación y la falta de posibilidades en promover la diferenciación se traduce en un fuerte estímulo para la población en formación en simplemente no prepararse, pues su esfuerzo no marcará diferencia alguna.
En tiempos recientes, se conoce en el mercado laboral la actividad del “rebusque” como una actividad complementaria al trabajo formal que ejecutan algunos trabajadores para complementar su ingreso. Sin embargo, la situación de hoy es que el rebusque ha significado que el personal desiste en su desarrollo profesional, por cuanto la actividad que antes era complementaria, representa un monto significativamente mayor al salario devengado en su trabajo formal.
Este fenómeno del rebusque ha significado la decisión de personal que se encuentra en el mercado laboral formal abandonarlo, migrando al sector informal.
Esta migración es igualmente peligrosa para el mercado laboral, por cuanto se pierde la formación y continuidad en la capacitación de los trabajadores en nuevas tecnología, así como también se eliminan puestos de trabajo consecuencia de ausencia de personal técnico capacitado, reduciéndose la oferta de servicios y bienes especializados.
Sin embargo, la peor de las consecuencias es que al realizar la migración del sector formal al informal se pierde la cultura del trabajo, la responsabilidad, la capacidad de trabajo en equipo y del compromiso con la actividad ejecutada a cuenta ajena.
Otros efectos que tendemos que lidiar al mediano y largo plazo es la continuidad del sistema de seguridad social que se encuentra financiado por trabajadores, empresa y Estado, siempre y cuando estén en el sector del empleo formal, pero que atiende a la universalidad de la población. Este sistema se convertirá a la vuelta de pocos años un sistema totalmente inviable salvo que el Estado asuma el costo completo, lo cual quizás no esté o debería estar en sus prioridades más inmediatas, a pesar de haber generado una sociedad que espera ser mantenida en sus necesidades básicas al perder la capacidad de trabajo, y que se encontrará desamparada por no haber tenido tampoco una cultura de ahorro.

Una medida políticamente criticable

Toda decisión es políticamente criticable, por cuanto cualquier sea el resultado tendrá siempre un grupo beneficiado y otro afectado negativamente por la decisión; esto es inevitable. El trabajador que alega un beneficio en contraposición del empleador que alega la imposibilidad de cubrir el incremento súbito; el empresario que considere una medida justa para resolver las disputas salariales y el sindicato que considere que el incremento no sea suficiente.
El problema de las decisiones que se adoptaron con los decretos de aumento de salario mínimo y de la modificación del beneficio de cestaticket socialista, es que no se llaman por el nombre que realmente tienen, consecuencia que el Ejecutivo Nacional hábilmente busca evadir el costo político que ello significa.
El Ejecutivo Nacional es el mayor empleador del país. Es el patrono del cual depende la mayor cantidad de trabajadores dependientes en Venezuela.

Y ahora el conflicto tocará también la puerta de mi habitación. Trabajadores del hogar

Más aun, es criticable la decisión desde la perspectiva política, porque su forma aparentemente improvisada de implementación no solo atiende a un momento coyuntural, sino que su redacción y aplicación generará fuertes inconvenientes dentro de la población.
Ya planteamos la situación precaria en que se encontrarán las pequeñas y medianas empresas que se dedicaron a prestar servicios de alimentos y comedores a empresas medianas y grandes, quienes seguramente se quedarán sin la posibilidad de seguir prestando estos servicios pues nada le impide a la empresa que los contrata en cambiar definitivamente el mecanismo de cumplimiento de la ley a solo la provisión del cupón o recarga.
También se planteó ya el hecho que comercios de comida (restaurantes, cantinas, luncherías) que daban alimento a sus trabajadores, ahora deberán adicionalmente otorgar el beneficio de alimentación, afectando significativamente sus costos, considerando que los productos e insumos que usan estas industrias están altamente controlados y existen costos y gastos que quedan día a día fuera de los registros.
Ejemplos como los anteriores sobran, pero en este caso la redacción de la norma y la propaganda realizada en estos escasos 7 días desde su anuncio, hace que el conflicto hoy nos toque directamente ya no en la puerta de nuestras casas, sino en la puerta de nuestras propias habitaciones.
Efectivamente, se ha dado a entender que todos los trabajadores deben recibir no solo el aumento del salario mínimo, sino que adicionalmente deberán recibir el beneficio de alimentación para trabajadores incluso aun cuando reciban alimentos por parte de su patrono.
Esto de primeras incluye a los trabajadores que realizan labores en el hogar, tales como personal de servicio, choferes, camareros, lavanderos, niñeras, jardineros, cocineros entre otras tantas labores que presten servicios para una familia.
Sin embargo cuando se revisa el contenido de la LOTTT, al momento de definir el vocablo “entidad de trabajo”, término que también es utilizado por el decreto presidencial que modifica el beneficio de alimentación para definir quiénes deben otorgar el beneficio, se concluye que esta acepción no es aplicable al hogar o comunidad quienes con la finalidad de recibir ayuda en quehaceres de la vida en familia contratan los servicios de una o varias personas. El término entidad de trabajo, según la definición contenida en el artículo 45 de la LOTTT, se refiere al grupo de actividades que tienen una finalidad económica o comercial, a diferencia de la terminología utilizada cuando los artículos 206, 207 y 208, así como el articulado de la Ley Especial para la dignificación de las trabajadoras y trabajadores residenciales, que reconocen el estrecho, diferente e íntimo vínculo existente entre el trabajador que presta sus servicios a un patrono que no solo no tiene fines de lucro, sino que habita en el lugar donde el trabajador presta servicios.
Es por ello, que aunque a primera pudiera entenderse que es todo trabajador el que tiene derecho a esta modificación, la propia terminología utilizada por la Ley y el Decreto, a nuestro entender, excluye a las categorías. Sin embargo será algo que deberá manejarse hábilmente dentro del seno de la familia y comunidad, de modo tal que cualquier acuerdo que se alcance con la finalidad de evitar mayores conflictos, tengan naturaleza y carácter temporal, como temporal es el propio decreto.

 Una medida económicamente correcta

Es una medida aislada que llega en un momento inoportuno, y que recae sobre un “aparato” productivo que está en momentos de su peor desempeño, a quien le generará mayores costos y gastos que no tienen capacidad ni para colocar productos y servicios ni trasladar este incremento a sus costos; también está el hecho que incrementa el costo de la mano de obra sin estimular ni la profesionalización ni la optimización de su producción, profundizando un sistema estático que promueve el atrofiante letargo del mercado laboral.
Apartando todo eso y algunas otras observaciones más que seguramente especialistas y técnicos pudieran asertivamente hacerle a la decisión, somos del criterio que esta medida asumida por el Ejecutivo Nacional es una medida económicamente correcta.
El desmontar este sistema que hoy se ha agotado y que asfixia la iniciativa privada en la producción de plazas de trabajo de alto valor agregado, debe necesariamente por empezar para abaratar los costos laborales que actualmente significan los beneficios computados con base al salario.
Esta medida debería ser la primera de una serie de medidas que enmarquen la posibilidad de reducción de personal superfluo, no capacitado, y aquel que actualmente no es productivo ni necesario para el sostenimiento y generación de la riqueza.
Las próximas medidas deberían dirigirse a desmontar los sistemas de reposos, inamovilidad y suspensión de las relaciones laborales como actualmente están planteadas; no obstante, lo que representa la desalarización de la remuneración es sin lugar a dudas la primera y más importante medida, pues reduce los costos laborales asociados a una terminación de la relación contractual.

Comentarios finales sobre la forma del decreto. Una fuerte crítica justificada, una alerta necesaria

Es pasmoso escuchar el vacío generado consecuencia del silencio de quienes en ocasiones cómplice, ignorante o temeroso dirigen gremios profesionales y Escuelas de Derecho. Siendo justo acá hay que aclarar de algunas, pues algunos gremios y Escuelas de Derecho han sido pioneros en la promoción de esta discusión, alertando y levantando las justificadas alarmas de lo que esto significa para el Estado de Derecho.
En materia de formación de leyes se están creando, modificando e incluso alterando el sentido de normas e instituciones por medio de Decretos presidenciales, cuyos poderes extraordinarios en materia legislativa no fueron delegados mediante legislación habilitante, sino autodecretadas por el propio Ejecutivo y barnizadas de legalidad por un Tribunal Supremo de Justicia. 
Este mecanismo es algo que no está bien, no es normal y a lo que no debemos acostumbrarnos. Por eso cada acto de este tipo debe ser criticado, señalado y nuevamente retomado el debate sobre su gravedad.
Ya lo hemos indicado antes cuando planteamos la modificación de la jornada de trabajo por medio de decreto, así como alertamos sobre lo peligroso que es la puerta que la ley de cestaticket socialista deja para que el Ejecutivo Nacional modificara la base de cálculo del beneficio. En ambas ocasiones se ha dejado colar sin mayores, y ahora se pretende nuevamente plantear como si fuera un acto de gobierno normal la modificación estructural de dos instituciones que han venido desarrollándose en el Derecho Laboral venezolano, ambas instituciones particularmente sensibles en nuestra legislación.
La primera institución afectada es el salario que según nuestra legislación tiene una doble valencia, primero el pago de la remuneración del trabajo ejecutado y segundo la base de cálculo del sistema laboral.
La segunda institución modificada es la alimentación de los trabajadores, la cual cuando se institucionalizó tenía como finalidad garantizar la alimentación balanceada. Con este decreto se institucionaliza un incremento de la cantidad recibida que no se incluye como base de cálculo; es decir, rompe con los principios de protección del salario que tanto ha sido bandera desde los últimos 20 años.
Estos decretos alteran la esencia misma del balance que precariamente se había logrado con la reforma del 97, y que generará un nuevo foco de conflictividad laboral que evidencia nuevamente del agotamiento de nuestro sistema legal laboral. Igualmente refleja la necesidad de la estructuración de un nuevo sistema alternativo al existente que coexista con el actual, que se rija en principios de equilibrio entre los derechos de quien contrata el servicio y quien lo presta, de lo pagado y la producción, de la eficiencia y la rentabilidad, y principalmente de los derechos de quienes ejecutan un trabajo a tener un desarrollo personal y profesional basado en nuestro propio actuar y no a costas de a quien se lo presten.