martes, 15 de marzo de 2016

Semana Santa no laborable.

En fecha 14 de marzo de 2016 la Presidencia de la República dictó el Decreto N° 2.276, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.868 en la que estableció como días no laborables tanto para el sector público como el privado en todo el territorio nacional los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de marzo de 2016. Esta declaratoria fue realizada al amparo del literal D del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y el artículo 3 del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.

El referido decreto se ha dictado recientemente consecuencia de los efectos climáticos que ha afectado la generación de energía eléctrica en nuestro país.

Observaciones del decreto


Ahora bien, de la revisión del decreto resaltan 3 aspectos importantes:

Primero, no era necesario justificar el decreto con el cual se declaran como días no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016 en las facultades auto asignadas por el Ejecutivo nacional con el Decreto de Emergencia Económica. El propio artículo 184.d en la LOTTT reconoce la capacidad que tienen el Ejecutivo nacional, regional y municipal de dictar días no laborables.

Segundo, la redacción del propio decreto es a nuestra percepción repetitiva, pues en el artículo 2 del decreto hace referencia a las excepciones del artículo 185 de la LOTTT sobre las actividades no susceptibles de interrupción, así como a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (RLOTTTsTT). Sin embargo, el propio decreto en sus artículos 3 y 4 establece una enumeración de situaciones que fácticas como tipos de excepción para la aplicación de los días no laborables establecidos en el decreto.

Tercero, las implicaciones prácticas de este decreto en las relaciones laborales patrono-trabajador, se deben analizar así:

1.  Respecto al número de días no laborables en cada año calendario:


Las empresas deben tener en cuenta que la LOTTT en su artículo 184.d, preceptúa la posibilidad y reconocimiento que el Ejecutivo nacional, regional y municipal dicten hasta un máximo de tres días no laborables. Estos días no son acumulativos por nivel de poder, sino por el contrario es la sumatoria total.

En consecuencia, aun cuando en un año calendario pudiera darse el caso que el Poder Ejecutivo nacional, regional y municipal dicte un decreto estableciendo días de júbilo o no laborables, queda claro por la letra de la ley que solo los 3 primeros serán de obligatoria observancia y se le aplicará las reglas establecidas en la propia Legislación Laboral;  los demás días, simplemente y a pesar del contenido del decreto que los designe como tal, serán días hábiles para el trabajo y las obligaciones laborales subsistirán.

Contratos colectivos


Sin embargo, la situación no está tan clara en caso de los contratos colectivos de trabajo, en los que típicamente se colocan entre las cláusulas el reconocimiento de fechas como días de júbilo, conmemorativos, o incluso se pactan como días no laborables.

Una interpretación ajustada a las necesidades de nuestro país reclamaría la obligación de poner orden a situaciones que se están viviendo a lo largo y ancho, donde amparadas en infelices redacciones o interpretaciones abusivas y tendentes al ocio se pretenda extender el límite legal de los ya numerosos días de descanso, feriados y no laborables.  

   2.  De las excepciones planteadas en la ley y la exclusión planteada en el decreto:


Aun cuando parezca una diferencia simplemente de semántica, consideramos que la utilización de la terminología tiene unas características a resaltar. La LOTTT en su artículo 184 regula los días hábiles y días feriados, ordenando que en dichos días los establecimientos deben mantenerse cerrados. Sin embargo, ese artículo no está aislado del contexto de la ley, pues de hecho encabeza el Capítulo VIII intitulado De los días hábiles para el trabajo, cosa relevante si consideramos el contenido siguiente de ese capítulo, y en especial lo que preceptúa el artículo 185 de la LOTTT.

En ese artículo establece la “excepción a la suspensión de las labores en días feriados”, enumerando una serie de circunstancias y actividades que se desarrollan vía reglamento parcial (Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo –en lo adelante RLOTTTsTT-). Esta excepción indica que aun cuando se deberá continuar prestando servicios en tales días, el trabajo ejecutado deberá ser remunerado de conformidad al contenido de la ley, es decir con los correspondientes recargos legales y o convencionales que correspondan.

En este punto, queremos resaltar una conclusión que quizás por obvia se omite: todo día decretado por el Ejecutivo se regiría por estas normas de los artículos 184.d y 185. Es decir, serán feriados hasta tres días al año, y si se ejecuta trabajo en aquellas actividades no suceptibles de suspensión o interrupción de conformidad a los artículos 17, 18 y 19 del RLOTTTsTT, el trabajo se remunerará con los recargos de ley.
Ahora bien, distinto es plantear la exclusión total de la aplicación del decreto, pues cuando se plantea la exclusión  es sinónimo que su contenido y mandato no existe ni le es aplicable a las categorías que estén excluidas.

Esto así resultará pues que ninguna de las actividades, industrias ni empresas que estén relacionadas en la extensa enumeración de supuestos, que no solo trae el propio decreto en sus artículos 3 y 4 del propio decreto sino también del artículo 185 de la LOTTT y su desarrollo de los artículo 17, 18 y 19 del RLOTTTsTT, están excluidas de la aplicación del decreto y en consecuencia, no será bajo circunstancia alguna considerada feriado ni el trabajo ejecutado en esos días remunerado con los recargos de ley.

     3.  Remuneración en caso de trabajo:


Un punto relevante es referido a la remuneración a la que tendrá derecho aquellos trabajadores que estando en el ámbito de aplicación el decreto deban ejecutar actividades. Por ejemplo, por acuerdo con los empleadores deberán recibir la remuneración extraordinaria que plantea la LOTTT para el trabajo de un día feriado.

     4. Efectos sobre períodos vacacionales:


Otro tanto ocurre en los días comprendidos en los períodos vacacionales para aquellos trabajadores que efectivamente están dentro del marco de aplicación de este decreto, pues siendo que las vacaciones se computan por días hábiles, los patronos tendrán que realizar un nuevo reconteo de los períodos vacacionales que estén en curso para la próxima semana, así como documentar el pago por concepto de diferencia en los días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional.


En el caso de contratos colectivos se debe evaluar cada caso particular, pues dependerá de la redacción de la cláusula del beneficio de vacaciones. Aun cuando en algunos se tendría que recalcular el número de días de disfrute y descanso del período, otros como en el contrato colectivo de la construcción no es necesario debido a que el pago de las vacaciones y bono vacacional están comprendido la totalidad de los beneficios y conceptos sin que varíe el número de días para el trabajador.


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