martes, 7 de junio de 2016

Presidencia declara Estado de Excepción y de Emergencia Económica



El Presidente de la República en uso de las facultades establecidas en la Constitución Nacional dictó un Decreto declarando el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio venezolano. Con el impuso una serie de medidas de carácter económico, social y político, el cual fue validado por la Sala Constitucional pese a que la Asamblea Nacional lo desechó por considerarlo inconstitucional. El Decreto N° 2.323 fue publicado en Gaceta Oficial N°6.227 Extraordinario de fecha 13 de mayo de 2016.

Resumen

  • La finalidad del decreto es atender la situación por la cual atraviesa la economía venezolana, mitigar los efectos de la inflación, la supuesta especulación y demás aspectos que afectan considerablemente la economía, incluyendo los aspectos sociales, políticos, naturales y ecológicas como graves razones que afectan la economía nacional.
  • Dentro de las facultades que se atribuye el Presidente de la República se encuentran las restricciones a operaciones financieras y comerciales.
  • La vigencia del decreto inicia desde su publicación en Gaceta Oficial hasta sesenta (60) días, prorrogables por otros sesenta (60) días más.
  • El decreto fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Nacional para que, en el lapso de ocho (8) días se pronuncien sobre su constitucionalidad, consideración y aprobación. Sin embargo, la Asamblea Nacional se pronunció señalando su negativa a aprobar el decreto ya que consideraba que viola la Constitución Nacional y la esfera jurídico-económica de los venezolanos. En función de esto, la Sala Constitucional validó el decreto por considerarlo adecuado para solventar las circunstancias.

La Constitución Nacional establece un capítulo para definir el estado de excepción, atribuyéndole la potestad al Presidente de la República cuando existan circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, de tal magnitud y gravedad que afecten la seguridad de la Nación y de los ciudadanos, de modo tal que se restringen de forma temporal las garantías constitucionales.

A su vez, establece que el período del estado de excepción será de treinta (30) días pudiendo prorrogarse otros treinta (30) días más, sin embargo, el Decreto establece una duración de sesenta (60) días prorrogables por otros sesenta (60) días, violando así el período que ha sido establecido por la Constitución y sin considerar la gravedad de un estado sin garantías constitucionales.


En el presente Decreto se le faculta al Presidente de la República a dictar las medidas que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos de carácter económico, siendo los más importantes detallados a continuación:
  1. Medidas para asegurar el apoyo del sector productivo privado en la producción, comercialización y distribución de insumos y bienes que permitan satisfacer las necesidades de la población, atacando el “bachaqueo” y demás ilícitos económicos.
  2. La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la participación de los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
  3. Establecer otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
  4. La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
  5. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
  6. Atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estatal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país.
  7. Medidas para contrarrestar los efectos de los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de la jornada laboral, tanto en el sector público como en el privado, y la realización de estudios y contratación de asesoría internacional para la recuperación de los ecosistemas involucrados en la generación hidroeléctrica del país, la vigilancia especial de las cuencas hidrográficas por parte de la fuerza pública.
  8. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la restitución de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de la fuerza pública sobre la conducta delictiva.
  9. Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales o jurídicas nacionales con entidades u organismos extranjeros para la ejecución de proyectos en el país, y ordenar la suspensión de los financiamientos relacionados a dichos convenios cuando se presuma su utilización con fines políticos o de desestabilización de la República.

Por su parte, establece que con la finalidad de preservar la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que sean necesarias para garantizar la defensa nacional.
Sin embargo, éste artículo no establece quién se encargará de dictar dichas medidas ni quiénes deberán adoptarlas.

Se reitera la obligación del Poder Judicial y del Ministerio Público de hacer cumplir y garantizar la aplicación de la Constitución y la ley, luchando contra el delito e incrementando la celeridad procesal.
Al igual que lo señalado en el Decreto de Emergencia Económica anterior, se le atribuye facultades al Ministerio de Economía para que, junto con el Banco Central de Venezuela, establezcan cuáles son los límites máximos de ingreso o egreso de la moneda venezolana en efectivo, así como también restringir ciertas operaciones y transacciones comerciales o financieras, de modo que dichas operaciones solo puedan realizarse a través de medios electrónicos que se autoricen previamente y según sea de conveniencia para el Estado.

Debido a la importancia de declarar un estado de excepción, bien sea en materia social, económica o política, la Constitución establece como requisito la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional y la revisión de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411 de fecha 19 de mayo de 2016 declaró y afirmó la constitucionalidad del presente Decreto, por considerar que si existen circunstancias extraordinarias que afectan la economía nacional y que por tanto, es razonable y proporcional las medidas establecidas a tomar para la construcción de la paz y la protección y seguridad de la Nación.

Señalan que el Decreto cumple con todos los principios y normas constitucionales como también los tratados internacionales, siempre en cumplimiento de los derechos humanos. Dicho decreto tiene vigencia desde el momento en que fue dictado, por tanto su legitimidad y validez se mantiene.

A su vez, en el contexto de la sentencia, establecen que la Asamblea Nacional actuó de forma intempestiva y jurídicamente defectuosa, declarando que se vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso, determinando que estaba viciado de nulidad por ser un decreto inconstitucional. 

Dada la declaratoria de estado de excepción realizada a través del presente decreto, las garantías constitucionales se encuentran suspendidas desde el momento en que entró en vigencia. También se le confiere atribuciones al Ejecutivo que transcienden el ámbito financiero, incluyendo el ámbito social y político, de modo tal que la libertad económica y política establecida en la Constitución Nacional se ve cada vez más restringida y vulnerada, actuando en detrimento de la calidad de vida de los venezolanos. 


lunes, 6 de junio de 2016

Nulidad parcial del Art. 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


El pasado 15 de marzo de 2016 la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia luego de 11 años de iniciada la causa, declara la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en lo referido a su último aparte de la perención de la instancia cuando el proceso se encuentre en etapa de sentencia, lo que obliga a que los tribunales respeten la tutela judicial efectiva y actúen dentro de los lapsos establecidos a dictar decisión.

Resumen

  1. El recurso es interpuesto motivado a que luego de la transitoriedad de la ley, los casos bajo los cuales imperaba el régimen anterior y que debían ser sentenciados, los jueces al transcurrir el año de haber recibido el caso, procedían a decretar la perención de la instancia alegando falta de interés bajo el amparo de la disposición del artículo 201 de la LOPT.
  2. Se explica que la disposición transgrede principios y garantías contenidas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26 y 257, los cuales son vulnerados por los Tribunales de Transición Laborales.
  3. Se expone: “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.
  4. Se determinó que la perención es un “castigo” por la inactividad de las partes, pero cuando ocurre por parte del Juez en fase de dictar sentencia, no puede perjudicar a las partes.
Se declara la nulidad parcial del artículo 201 de la LOPT, por lo que el inicio de los efectos de dicha decisión surtirá efectos hacia el futuro desde el momento de la publicación del fallo. 


Sobre la sentencia

La solicitud de nulidad del artículo 201 de la LOPT, se basó en una serie de argumentos que iban dirigidos a explicar cómo dicha disposición trasgredía el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, siendo unos de los más importantes los siguientes:
“...no se cumple con el precepto constitucional que la República se constituye en un estado de derecho y de justicia, ya que no cumplió con el rol fundamental de un estado de derecho de administrar justicia a las controversias que se le haya planteado, el acceso a la justicia es vulnerado, no se requiere impulso procesal para que el Juez revestido de la potestad que le da el Estado de dirimir los conflictos sometidos a su consideración, se vaya por la tangente decretando la perención en esta etapa del proceso cuando las partes se encuentran anhelando que le decidan su caso” (Sic).
(Omisis)
Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no permitir que en el proceso laboral se aplique la institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna, siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la controversia”.
(Omisis)
“(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en el artículo (…)”.

Luego de esgrimidos los anteriores argumentos, la sala pasa a tomar su decisión con base a dos sentencias previas: (i) la sentencia No. 956 de fecha 1 de junio de 2001, donde se establece que “siendo la perención un castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no pueden valerse ello en contra de los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de impartir justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa del actuar de las partes; (ii) decisión No. 2673, de fecha 14 de diciembre 2001, donde reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes podrá ocurrir la perención”.

Con base a lo anteriormente señalado la sala llega a la conclusión que el artículo 201 resulta contrario al ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo declara que los inicios de los efectos del presente fallo surtirán efectos ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de la publicación del presente fallo.

Para tener acceso a la sentencia completa acceder en:



miércoles, 11 de mayo de 2016

Aspectos económicos Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción



El pasado 23 de febrero de 2016 fue consignada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado el Contrato Colectivo del Trabajo de la Construcción (CCTC), discutido por las organizaciones gremiales y sindicales. Este Contrato Colectivo entró en vigencia a partir del 04 de marzo de 2016, fecha en que se le impartió la debida homologación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (MPPPST).  

Lo más relevante de esta normativa laboral es sin duda alguna la modificación de las cláusulas económicas que regían para este sector, principalmente lo referente al incremento salarial que se vio afectado en un 180%. Es igual de importante los efectos que este incremento generó en cada uno de los beneficios laborales que dominan esta industria, analizando la planificación que deberán tener las empresas que manejen este sector al momento de realizar los respectivos contratos civiles y laborales.

Análisis sobre el decreto


La homologación de este contrato colectivo trajo consigo un aumento salarial de aproximadamente 180% el cual se distribuirá entre los años 2016 y 2017 y se empleará en la industria de la construcción tanto del sector público como privado. El primer incremento se aplicó retroactivamente desde el 01 de enero de 2016 en un 100% a todos los trabajadores activos al momento de la promulgación del presente contrato -4 de marzo de 2016-, un segundo incremento implementado el pasado 01 de mayo equivalente a un 25% y un último incremento que se llevará a cabo en octubre con un 15%. De esta manera se obtiene un 140% de incremento salarial para la industria en lo que respecta al año 2016, quedando el otro 40% de incremento para el año 2017, un 25% para mayo y otro 15% para octubre de ese año.  
No hay duda que este fue uno de los puntos más relevantes en la discusión de la contratación colectiva que generó mayor negociación, debido a la crisis económica que está viviendo Venezuela en la actualidad, exigiendo a las organizaciones sindicales un tabulador de salarios ajustado a las necesidades de los trabajadores de este sector de la construcción.
El salario de este gremio de trabajadores no se ve afectado por los incrementemos salariales decretados por el Ejecutivo nacional, sin embargo pese a este ajuste significativo por parte de las organizaciones gremiales, es de notar que el mismo no logra cubrir las necesidades básicas de los trabajadores, quedando el más bajo de los tabuladores (cargo de Obrero) para este mes de mayo en Bs.702,93 diario, sólo un 40% superior al salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo nacional para los trabajadores a nivel nacional, no llegando a doblegar a este salario urbano, que en las previas contrataciones había sido muy superior, salvo en el año 2015 donde se evidenció un especial deterioro, cuando los oficios comprendidos en los primeros 20 niveles del referido tabulador de oficios y salarios quedaban devengando el salario mínimo nacional.
Con este aumento salarial que hasta la fecha equivale al 125%, se ha recuperado en cierta medida el salario percibido por los trabajadores de este sector, quedando todos los cargos descritos en el tabulador de salarios y oficios por encima del salario mínimo nacional por lo menos en un 40%. Esta cifra se podrá mantener tomando en cuenta los aumentos salariales indicados en la presente convención, estando lejos de ser alcanzados por el salario mínimo nacional.
La cláusula 41 de la CCTC establece claramente cuáles son los aumentos salariales que deberán ser otorgados por las entidades de trabajo durante los próximos 17 meses. Sin embargo,  ello no obsta para que durante el período de vigencia de esta convención las organizaciones sindicales y gremiales puedan discutir algún otro incremento salarial, analizando previamente la situación laboral y económica del país.

Trabajadores especiales


En relación con el pago por trabajos especiales indicado en la cláusula 40, el contrato colectivo sufrió una modificación respecto a la convención colectiva derogada (2013-2015), determinando unas nuevas tarifas para este tipo de labores. Para los trabajos de altura o depresión, espacios confinados y zonas acuáticas se incrementó a Bs. 21 por día en que el trabajador dure ejecutando las actividades especiales, y a Bs. 35 para trabajos de túneles o galerías.

En función de lo anterior,  la entidad de trabajo tendrá un incremento diario por este tipo de trabajos especiales de Bs. 14  y Bs. 23 respectivamente con relación a la convención colectiva derogada que cancelaba Bs. 7 y Bs. 12 para estos trabajos.

Esto deviene en un aumento de los costos labores para las empresas que se dediquen a ejecutar este tipo de actividades dentro de sus proyectos civiles, cuyo monto deberá ser tomado en cuenta para el cálculo del salario integral y el depósito de la garantía de prestación de antigüedad de cada uno de los trabajadores que se dediquen a dichas laborales.   

¿Cómo quedan las vacaciones y bono vacacional?


La convención no cubrió las expectativas de los trabajadores en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, pues la cláusula 44 referida a este concepto fue transcrita en los mismos términos y condiciones que la derogada del 2013-2015. En este sentido, se mantuvo los 17 días correspondientes al disfrute del período vacacional y los 63 días de bono vacacional para un total de 80 días que serán cancelados a salario básico.
 Por tal razón las entidades de trabajo de este ramo no verán afectados sus costos laborales para el pago del presente beneficio, el cual se mantendrá igual al que se venía otorgando.  

Cosa similar sucede con la participación en los beneficios o utilidades, pues la vigente convención mantuvo para este beneficio el equivalente a 100 días de salario tal como se establecía en la derogada normativa. Los trabajadores no obtuvieron incremento alguno en su paquete anual por los próximos 2 años en cuanto a este concepto se refiere, pese a ser considerado uno de los más relevantes para este sector. 

El panorama no cambia con la bonificación de asistencia puntual y perfecta indicada en la cláusula 38, manteniendo el bono equivalente a 6 días de salario básico para aquellos trabajadores que asistan a sus trabajos de manera puntual y perfecta en el respectivo mes, o que sus inasistencias sean justificadas de conformidad a lo indicado por la presente normativa, no teniendo mayor incidencia para la entidad de trabajo en sus costos laborales.

Conclusión


Ahora bien, pese a que las modificaciones de las cláusulas económicas no fueron muy relevantes en la discusión de este contrato colectivo, dejando en los mismos términos y condiciones gran parte de los beneficios laborales que conforman el paquete anual de los trabajadores, no debemos dejar a un lado que esto se debió en gran medida al incremento del salario que va a regir para esta industria durante los años 2016 y 2017.

Ese salario, el cual fue prácticamente triplicado al que se venía devengando para el año 2015, implica un significativo ajuste de los costos laborales para las empresas, pues no sólo involucra el pago del salario mensual, sino la incidencia que dicho incremento genera para el cálculo de todos los conceptos laborales (horas extras, bono de asistencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, útiles escolares), así como cualquier otra bonificación que le sea cancelado al trabajador conforme a sus actividades y desempeño.

Sugerencias para la industria de la construcción


En este sentido resulta elemental para las empresas del sector elaborar un análisis global de los costos laborales en cada uno de los proyectos a ejecutar -que se van a ver claramente afectados por los incrementos aquí indicados no sólo para el año 2016 sino también en el transcurso del 2017-. Ese análisis debe ajustarse a la realidad para la fijación de la propuesta final de los proyectos civiles a ejecutar, evitando pérdidas significativas en el pago de los conceptos laborales de los trabajadores.

De igual forma es importante que una vez entren en vigencia los incrementos salariales fijados en la presente convención, sean aplicados en los ajustes salariales de cada uno de los trabajadores pertenecientes a este sector. Con ello se evitaría conflictos sindicales que podrían acarrear retrasos innecesarios en la ejecución de los proyectos contratados.


En este sentido,  hubiera sido plenamente irracional que más allá del incremento generado, también la empresa hubiera tenido que enfrentar un incremento en cada uno de estos beneficios, que generaría un fuerte impacto económico para este sector y que afectaría sin duda alguna el desarrollo de este ramo.   


jueves, 5 de mayo de 2016

Turismo en Venezuela oficialmente en dólares


El convenio cambiario #36 regula las operaciones de prestadores de servicios turísticos y las mercancías destinadas a la venta de pasajeros. Esta regulación establece un sistema mediante el cual todos los prestadores de servicios turísticos avalados por el ministerio deberán cobrar sus servicios en moneda extranjera a los visitantes y turistas para luego ser vendidos al BCV a la tasa de cambio flotante. Por ello, si tu empresa requiere personal del exterior, evalúa la gestión de la visa de trabajo. 

Sin embargo, todo ello tendrá incidencia no sólo en el sector turismo, sino en toda persona natural o jurídica que traiga al país extranjeros para prestar servicios de manera temporal en condición de turista y/o visitante.

Resumen

  1. Serán considerados turistas y visitantes toda persona que ingrese al país por un período máximo de tiempo de un 1 año, con fines de esparcimiento, recreación y negocio.
  2.  Lo anterior indica que en caso de recibir a un extranjero de manera temporal en una empresa sin haberle gestionado una visa de trabajo, el mismo será considerado como visitante/turista y por ende los prestadores de servicios turísticos aplicaran el presente convenio cambiario.
  3. El pago de los viáticos a un trabajador internacional sin visa de trabajo deberán realizarse en moneda extranjera a efectos de que éste pueda costear su estadía y traslado.
  4. Les permite a los hoteles catalogados con más de 4 estrellas, agencias de viajes, servicios de transporte y duty free, el cobro en moneda extranjera; sin embargo, sólo podrán retener como ganancia el 40% de las mismas y el restante deberá ser vendido al BCV a la tasa DICOM reducido en un 0,25%.
  5. El cobro de los servicios solo podrá realizarse mediante tarjetas de débito/crédito o transferencias bancarias acreditadas en cuentas del sistema financiero nacional, sólo excepcionando a los duty free los cuales deberán realizar depósitos semanales de las divisas adquiridas como consecuencias de las ventas realizadas y canceladas en efectivo.
  6. Convierte a los hoteles en sucursales de casas de cambio, autorizándolas a la compra de las divisas a la tasa DICOM.

Análisis


Pese a que el convenio cambiario #36 está dirigido a un sector específico de la población, el mismo tiene incidencia directa en las empresas que con regularidad requieren de extranjeros para cubrir sus servicios, como por ejemplo mano de obra especializada o mantenimiento de una planta y/o maquinaría, realizado por su fabricante extranjero.

En la práctica el convenio se encuentra en vigencia, sin embargo todos los prestadores de servicios se encuentran a la espera de información ampliada por parte del MINTUR, ya que, para iniciar el cobro en moneda extranjera, el convenio establece que se deben cumplir una serie de requisitos como la apertura de cuentas autorizadas por el estado, adecuación de sistema contable, entre otros.

No obstante, pudimos constatar que hasta la fecha no se ha pautado ninguna reunión con los representantes del sector a efectos de emitir las directrices necesarias para que dicho convenio sea en la práctica aplicado.

Actualmente realizar el cobro en moneda extranjera sin cumplir con los requisitos antes indicados representaría un delito cambiario.
En cuanto a las empresas que requieren de personal extranjero para realizar labores específicas, es importante indicarles que una vez que el convenio pueda ser aplicado por los prestadores de servicios, tendrán que otorgar viáticos en moneda extranjera a efectos que los mismos puedan cubrir no sólo su estadía sino su traslado interno.

Es evidente que el Ejecutivo nacional tiene un especial interés actualmente de canalizar por todas las vías el flujo de divisas que ingresan al país, todo con la finalidad de afrontar la difícil situación económica. Sin embargo, se sigue evidenciando que dichas medidas son improvisadas y materialmente difíciles de aplicar, ya que, el sector no cuenta con la capacitación técnica requerida, por lo que ese trabajo debe ser mancomunado con el Estado el cuál hasta la fecha no ha colocado las reglas claras.

Recomendaciones


  • En caso de que sea requerido traer al país a personal extranjero, sugerimos realizar por adelantado el pago del hotel y de traslados internos, por lo que la reserva deberá estar a nombre de la empresa.
  • Debemos recordar que para alojamiento sólo están sujetos hoteles 4 estrellas o más, por lo que una opción podría ser elegir un hospedaje más discreto en caso de una estadía prolongada.
  • Si la estadía del personal será extensa, sugerimos tramitarle el permiso de trabajo, y con ello estaría exento de la aplicación del presente convenio.
  • Para las empresas prestadoras de servicios turísticos es importante iniciar los trámites ante las entidades bancarias del Estado para la apertura de la cuenta en moneda extranjera.
  •  Asistir a charlas convocadas por el MINTUR para la implementación del convenio cambiario.
  • Abstenerse de realizar cobros en moneda extranjera hasta tanto no se realice la total adecuación.

Segundo aumento del salario mínimo y Cesta Ticket en el 2016


El Presidente Maduro estableció durante el acto conmemorativo del “Día del Trabajador” el pasado 01 de mayo de 2016 un incremento del 30% del salario mínimo y un ajuste del Cesta Ticket a 3,5 Unidades Tributarias, aplicable al sector público y privado en todo el territorio. Esta decisión fue publicada mediante el Decreto Nro. 2307 y Decreto Nro. 2308, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40893 de fecha 29 de abril de 2016.  
Este aumento del salario mínimo beneficiará además a las pensiones de los jubilados de la Administración Pública, así como a las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin dejar a un lado a los adolescentes aprendices que también se ven amparados de dicho incremento. No sucede lo mismo con el ajuste del Cesta Ticket, el cual beneficiará sólo a los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en todo el territorio nacional.

Con base a este incremento el paquete mensual mínimo que percibirán los trabajadores en el país será equivalente a Bs. 33.636,15, teniendo así un ajuste del 27% con relación al mes de marzo de 2016.

Del salario mínimo:


En el último año el Ejecutivo nacional ha incrementado en más del 100% el salario mínimo nacional –el cual para mayo de 2015 se encontraba en Bs. 6.746,95-, en un intento de ajustarlo a las necesidades básicas de la población y garantizar un salario justo.

Sin embargo no ha dado los resultados esperados, pues es evidente que pese a los incrementos decretados, el salario estipulado ni se acerca a lo que se puede definir como “justo”, ni mucho menos logra garantizarle una vida digna a los venezolanos, ante los actuales costos de adquisición de bienes y servicios de primera necesidad.

Con este incremento del 30%, el salario mínimo quedó estipulado en Bs. 15.051,15 mensual para la jornada ordinaria, lo que equivale a un salario diario de Bs. 501,70 por día trabajado. Según lo determinado en el Decreto Nro. 2307 en sus artículos 4 y 5, este salario mínimo será aplicado por igual para las pensiones de los jubilados tanto de la Administración Pública como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del 01 de mayo del presente año, y del cual también se beneficiarán los adolescentes aprendices, quienes pasaron a percibir la cantidad de Bs. 11.193,27, conforme lo indica el artículo 3 del mencionado decreto.

Aunque ha habido un incremento significativo del salario en el último año 2015 ,y en lo que va del 2016 ya es el segundo incremento –siendo el primero en el mes de marzo con un 20 %-, existen altas probabilidades que la dinámica continúe así en lo que resta de año, en el que se esperan por lo menos 2 ajustes más del salario mínimo nacional. Esta conclusión se debe no solo a los anuncios realizado de ajustes trimestrales, sino también la latente crisis económica que vive Venezuela en la actualidad,  lo que requerirá entre otras, y no aisladas medidas, el que los nuevos ajustes que se realizarán en el 2016 ronden sobre 15% al 30% cada uno, pues de lo contrario, se alejará cada vez más de garantizar una vida digna del trabajador y su familia.

Esta situación se agrava aún más si tomamos en cuenta la cantidad de días no laborables que ha decretado el Ejecutivo nacional en los últimos meses, siendo el principal afectado el Estado venezolano quien continúa cancelando un paquete mensual de forma íntegra, pese a que los trabajadores del sector público sólo están laborando 2 días a la semana. Estas decisiones se tomaron ante la actual crisis eléctrica que atraviesa Venezuela, consecuencias que sin duda alguna van a causar estragos en un futuro no muy lejano por la falta de productividad, el retraso que se va a generar en todos los ámbitos, en especial los procesos ejecutados por la Administración Pública y la cantidad de salarios pagados sin obtener resultados eficientes que aporten buenos frutos al desarrollo económico del País.

Del Cesta Ticket

Por otro lado a través del decreto Nro. 2308, el Presidente de la República estableció un ajuste del Cesta Ticket para los trabajadores que presten servicios en el sector público y privado, en 3,5 Unidades Tributarias (UT) por día laborado, lo que equivale a Bs.619,50 para un total mensual de Bs. 18.585,00 por este concepto a partir del 01 de mayo del presente año.
Es importante que todos los empleadores ajusten sus políticas contractuales con sus trabajadores en cuanto a dicho beneficio y cumplan con el incremento previamente señalado a partir del primer día del mes de mayo de 2016.
Ahora bien, en caso tal que alguna entidad de trabajo desee dentro de su política empresarial otorgar a sus trabajadores un monto superior al señalado en el presente decreto, tiene el riesgo, salvo una adecuada y racional documentación de este beneficio, que el mismo pueda ser considerado como parte del salario y por tanto sea incluido para el cómputo de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador por su relación laboral.
Según lo expuesto anteriormente, si no posee una política bien diseñada, acorde a las realidades del negocio y de los empleados, es recomendable que sea cancelado el monto estipulado en el presente decreto para este beneficio social –que incluso fija como monto máximo mensual 105 UT, equivalente a Bs. 18.585,00-, y cualquier beneficio adicional que se le quiera otorgar al trabajador se haga siguiendo otras políticas contractuales que protejan a la empresa ante el incremento de sus costos laborales. .
El presente decreto sólo aplica para los trabajadores del sector público y sector privado a nivel nacional, quedando excluidas de este beneficio las pensiones de los jubilados tanto para la Administración Pública como para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sin embargo es una inclusión que actualmente se está discutiendo en la Asamblea Nacional para que el mismo sea de igual forma otorgado a los pensionados y jubilados nacionalmente.
Teniendo en cuenta cada una de estas premisas, el paquete mensual que devengarán los trabajadores en Venezuela será de Bs. 33.636,15, lo que incluye el incremento del 30% del salario mínimo y el ajuste del cesta ticket a 3,5 UT. Es de resaltar que de este paquete mensual, el cesta ticket en si mismo representa casi el 56% del total recibido mensualmente por los trabajadores. Medida que es evidencia de lo comentado en otra oportunidad, un proceso de desregularización de la institución del salario.
Esto generará un incremento del paquete anual de cada trabajador y un mayor costo laboral para las empresas, siendo ello preocupante por la escasa producción por la que hoy atraviesa Venezuela, y más aún por el retraso que “la crisis eléctrica” está generando en todas las actividades de la Administración Pública que de forma indirecta incide en el desarrollo del sector privado y por tanto en el desarrollo económico del país.
 ¿Crees que el aumento del salario mínimo y del Cesta Ticket es una medida que aisladamente necesitan los venezolanos? ¿Beneficia o no a los trabajadores? Si eres dueño de empresa o trabajador, coméntanos tus opiniones sobre este segundo incremento salarial del año 2016.

martes, 26 de abril de 2016

Tres días más de ausencia laboral para el sector público


En la tarde del 26 de abril de 2016 el Vice Presidente de la República anunció la decisión del Ejecutivo en ampliar la medida ya adoptada en la que se establecía como no laborable los días viernes, a partir del 8 de abril y que durará hasta tanto perduren los efectos del fenómeno climático denominado El Niño.

Este nuevo decreto, que vendría siendo el Decreto número 15 dictado al amparo de la Ley de Emergencia Económica, es en sí mismo una verdadera reforma al Decreto número 12, el cual tal como recordaremos se refería a la declaratoria de los días viernes como no laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.

Efectivamente del contenido de esa medida se pude evaluar en 7 puntos fundamentales, y con este análisis lograr no solo una mejor comprensión del efecto que este decreto tendrá en la sociedad venezolana, sino también la redirección que jurídicamente, si es que se pudiera, pretende dársele a los demás días que han sido declarado no laborables.

No es solo un cambio cosmético en el nombre de la normativa

El primer cambio que se evidencia al iniciar la revisión del Decreto, es que es la primera vez que se indican de manera clara y directa términos de temporalidad, excepcionalidad y aplicabilidad restrictiva. Efectivamente, cuando se compara tanto el nombre dado a este decreto número 15, en sustitución al utilizado en el decreto número 12, así como el contenido del mismo primer artículo de ambos, se evidencia que mientras el primero solo es referido solo a “declaratoria de los días viernes como día no laborable” el segundo decreto utiliza una redacción más afinada que en si misma ayudara a solventar los inconvenientes que se desprendían de la aplicación del contenido del decreto inicial, que debido a la premura con la que se elaboró copio un decreto que declaraba no laborable los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa 2016.

Este cambio no es pura semántica, pues como comentamos días atrás en este espacio, la decisión de un Patrono (Estado) era exonerar de la obligación de cumplimiento de asistencia a sus empleados, pues era lógicamente inaceptable que se pretendiera entender que el Estado-Gobierno, estaba reduciendo la jornada laboral de un sector del País. Sin embargo, no faltaron quienes procuraron aprovecharse de la improvisación en la redacción del decreto, para hacerse expectativas –falsas e insensatas- que continuarían trabajando en jornadas reducidas, devengando el mismo sueldo o salario pagado por el Patrono (Estado) bien sea como empleado público o trabajador de Empresas Públicas.

Tal es así, que al leer el propio artículo 1 del Decreto, se evidenciará una redacción incluso al punto redundante en el que se plantea la existencia de un régimen especial de días no laborables, con carácter transitorio y aplicable a un período de tiempo muy bien definido, todo ello consecuencia del efecto que sobre los volúmenes de agua ha tenido el fenómeno de “El Niño” sobre la Represa de El Guri. Resulta obvio que esta modificación a la redacción es restrictiva, e incluso contradictoria a lo planteado inicialmente en el decreto número 12, es una redacción que sin lugar a duda, busca paliar los efectos negativos que ha tenido este decreto en la continuidad y viabilidad de los servicios públicos, pues en la opinión de los trabajadores que desde el mes de abril se han visto “beneficiados” de esta reducción fáctica de su jornada laboral se ha sembrado ya, la expectativa de una reducción de su jornada sin afectación de su salario.

Establecen límites redundantes en ley pero necesarios en el día a día

Efectivamente, en una enrevesada y repetitiva redacción, se procura aclarar en 4 de los 7 párrafos que conforman el primer artículo de este Decreto lo siguiente:
  1. Será no laborable para el sector público los días miércoles, jueves y viernes.
  2. Será no laborable para el sector educación, en sus niveles de educación inicial, básica y media, los días viernes, tanto aquellos planteles privados como públicos.
Ahora bien, la razón por la cual deben hacer tantas explicaciones, son producto de las presiones generadas dentro de los grupos de trabajadores en distintos entes gubernamentales de las administraciones nacionales, regionales y municipales, así como también empresas del Estado, y otros Poderes Públicos que han asumido como propias las medidas que afectaban inicialmente al Ejecutivo Nacional.

Más aun esta falsa expectativa, se ha visto en propiciada por las propias prácticas que han impuesto Inspectorías del Trabajo y Tribunales del Trabajo que en varias partes del Territorio Nacional, han realizado interpretaciones exageradamente extensivas de la Ley con el propósito de otorgar beneficios a los trabajadores, cuando no es lo planteado por la letra de la Ley. Esto ha sido un verdadero bumerang, que su virulenta devolución desafortunadamente afectará aun más la actividad pública y el impacto que ella tiene sobre las actividades del País en general y en particular al sector privado que está sujeto en parte a la actividad del Estado.

Al leer el numeral 3ro del artículo 1, recuerdo cuando en el colegio nos decían, si escribiendo sientes que tienes que explicar de nuevo, sabes que no lo escribiste bien a la primera, por lo cual, podrías borrar lo primero y/o lo segundo, sin que se afecte lo demás, pues estas siendo redundante.

Continuando la lectura, hay otras menciones que aunque suenen redundantes, tienen un efecto importante en los lectores (y juez que aplique la ley) que a partir de este Decreto leerán una ley vigente, distinta a la primera que les otorgó los días viernes como no laborables; una de ellas está contenida en el artículo 1ro, en su párrafo 5to, donde se explica que los días no laborables establecidos en el decreto no aplicarán a todas las excepciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como también aquellas planteadas en su Reglamento Parcial sobre el tiempo de trabajo, como tampoco serán aplicables a las excepciones que se plantean expresamente en el decreto.

Sin embargo, consideramos se abrirá nuevamente un debate posterior a lo interno de los Entes que apliquen esta medida de días no laborable, pues la última aclaratoria de este párrafo 5to, oscurece más de lo que aclara cuando preceptúa: “La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, (…) sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los indicados en este artículo.

Un día no laborable ¿es o no un día feriado? Una aclaratoria consecuencia del inicial mal uso de términos

Ahora bien, como indicamos arriba, el propio artículo 1 del Decreto, pretende expresamente establecer que aun cuando la declaratoria de días no laborables, tendrá a los efectos que la LOTTT le otorga a los días feriados, dichos días no serán considerados propiamente como días feriados.

Para entender este punto, lo primero que en consideración debemos tener, es el hecho que el decreto modificado (decreto número 12) establecía en su propio artículo 1 en su último aparte “La declaratoria de días feriados señalada en este artículo (…)”

Este es el primer foco de debate, pues ya el decreto modificado, establecía en su propio cuerpo que los días decretados eran días feriados, calificación jurídica que se pretende modificar cuando se indica que no tiene carácter feriado.

Sin embargo esta modificación de calificación jurídica ahora aunque teóricamente ilegal es sensata, pues la inicial ilegalidad era procurar declarar feriado más días de los que la ley (LOTTT) permite decretar al Ejecutivo como tal en el artículo 184 de la LOTTT. Esta modificación lo que busca es aplacar los efectos nocivos que se generaron con la promulgación del decreto 12.

Entre los efectos que se han generado es la propia incertidumbre de la tipificación de esos días. Si fuera feriado por ejemplo no se debe ejecutar actividad laboral alguna, de hacerse un trabajo, se aplicaría los recargos que ordena la ley. Sin embargo, debemos insistir, en cada uno de los decretos se han hecho exclusiones de segmentos cada día mayores en su descripción, que lejos de ayudar, procuran interpretaciones restrictivas a las excepciones que el propio decreto hace referencia al incluir las excepciones del contenido del artículo 185 de la LOTTT.

También se han visto efectos muy negativos en especial en la Industria de la Construcción, donde se ha pretendido se consideren como fechas conmemorativos, al amparo del contenido de la vigente cláusula 36 de la Contratación Colectiva, cuando de manera falaz pretenden considerarlos días de júbilo y/o conmemorativos por ser definidos al amparo del artículo 184 de la LOTTT como días feriados.

Sin embargo, remata el artículo 4to del decreto número 15, diciendo lo que planteamos en el inicio de nuestro análisis del decreto referido a los días viernes, en el sentido que más que un derecho de los trabajadores, la declaratoria de días no laborables efectuada en dicho decreto “es el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico”


Un decreto en el marco del decreto de emergencia económica, que se prepara para su posterior aplicación. ¿Hasta cuándo durará los efectos de los decretos dictados en el marco de la emergencia económica?

Lo que más llama la atención de este Decreto número 15, es la ultra actividad que el propio decreto busca otorgarse a si mismo, cuando en el artículo 1, establece: “La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional

Como es bien sabido este decreto es producto de los poderes atribuidos al Presidente de la República, consecuencia del decreto de emergencia económica que se publicó en fecha 14 de Enero de 2016 (Decreto Nro.: 2.184 publicado en G.O. Extraordinaria número 6.214), el cual pese haber sido rechazado por la Asamblea Nacional, fue validado por el Tribunal Supremo de Justicia su vigencia mediante decisiones de la Sala Constitucional en fechas 20 de Enero de 2016 y 11 de Febrero de 2016 . Este decreto inicialmente tuvo una vigencia de 60 días, los cuales se cumplieron en fecha 14 de Marzo de 2016, sin embargo, en fecha 11 de Marzo de 2016 el Ejecutivo Nacional, emitió según Decreto Nro.: 2.270 una prórroga del mismo, razón por la cual, sería hasta el próximo sábado 14 de mayo de 2016 cuando se vencerá la prórroga del Decreto de emergencia económica.

Dicho esto, es evidente que siendo que la vigencia de estas medidas del Decreto Nro. 15 se extienden hasta el 13 de mayo de 2016, la propia norma sub legal, se procura una redacción lo suficientemente ambigua donde pudiera el Ejecutivo extender los efectos de la medida, siempre y cuando se considere persisten los efectos de “El Niño” sobre la represa del Guri. No obstante, el propio Decreto se procura un mecanismo adicional, cual es la posibilidad de extensión de la declaratoria de días no hábiles incluso más allá de la vigencia de la norma marco que le dio vigencia (Decreto de emergencia económica) en el supuesto que a entender del Ejecutivo Nacional no se regularice la capacidad de generación de energía, ya no solo respecto a la represa de el Guri, sino del Sistema Eléctrico Nacional, o existan riesgos por disipar (no sabemos cuáles) que afecten la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en el País. Es decir, con el propio decreto se garantiza al Ejecutivo Nacional la subsistencia de sus capacidades de suspender actividades, mientras continúe la vigencia de una condición que solo sería cumplida consecuencia de una declaratoria manejada y definida por el propio Ejecutivo Nacional.

En respuesta a la pregunta inicial, la respuesta es simple: Tal como están las cosas, hasta que así lo decida el Ejecutivo Nacional. 

Pues hasta que se decrete por el Ejecutivo Nacional, que se ha cumplido la condición de regularización del Sistema Eléctrico Nacional; esto es, hasta el momento que le convenga mantener la posibilidad de continuar decretando días no laborables.

Más excepciones a las excepciones de aplicación… Y entonces, ¿a quién es que le aplica?

Una de las cosas que más llama la atención es la gran cantidad de excepciones que este decreto trae. En este sentido, podemos observar como en el artículo 2 del decreto, plantea como nueva exclusión al Instituto Nacional de Estadística, sumándose al Seniat, y hace una exclusión más general de lo que es la Banca Pública como un todo que también estaría excluido.

También en esta ocasión, el decreto es más extenso en cuanto a la descripción de los servicios públicos que no susceptibles de interrupción, (característica típica de su propia naturaleza más que por el hecho de estar incluidos en el Decreto número 15 como una excepción), así como también describen más ampliamente lo referido al tema alimentario como parte de la cadena de las actividades que no son susceptibles de interrupción.

Otro tanto hacen con todo el sector médico y de salud. Los cuales, según el decreto, están excluidos de su aplicación.

Ahora bien, todos estos servicios, son servicios públicos no susceptibles de interrupción por la repercusión que tendrá para la colectividad. La pregunta que lógicamente asoma, es ¿acaso no es el propio sentido de la norma contenida en el artículo 185 de la LOTTT, que también sus supuestos son enumerados como supuestos exceptuados de la aplicación del decreto, que aquellas actividades no susceptibles de interrupción por razones de interés público, no se vean afectadas por el propio decreto? La respuesta es tan elemental, pues ni el aseo, ni la energía (fosil o eléctrica), ni el agua, ni la medicina y salud, ni la banca, ni el agro, son actividades cuya interrupción se pudiera pensar sin un grave perjuicio a la colectividad. Sin embargo, ha sido tal la descomposición a nivel de los operadores de justicia, que presumimos, el Ejecutivo Nacional prefirió evitar confusiones y hacer un extenso listado de actividades, en lugar de confiar en el criterio de quienes día a día deberían de tomar las decisiones en aplicación de la Ley.

Si no es un feriado, pero si un día no laborable que debo trabajar… ¿Cómo se calcula el pago? Otra explicación más a las excepciones

La modificación que hace este decreto al contenido del artículo 6 del decreto número 12, tiene como finalidad nuevamente explicar las consecuencias de las excepciones planteadas en el primer artículo, con ocasión a la naturaleza de los días no laborables.

En este sentido, plantea dos conclusiones que merecen diferente apreciación. La primera conclusión contenida en el numeral 1ro, referido al hecho que aquellos trabajadores que estando excluidos de la aplicación del decreto, deberán prestar servicios de manera ordinaria y en consecuencia recibir su salario ordinario, es una conclusión con la que estamos de acuerdo, pues si el trabajador está excluido de la aplicación del decreto, aun cuando preste servicios al sector público, no le surte efecto alguno con ocasión a su remuneración por ejecutar labores en jornada ordinaria.

Sin embargo, la segunda conclusión que trae el numeral 2do del referido artículo, no merece la misma conclusión, pues sin hacer distingo sobre la exclusión o no en los sujetos de aplicación del decreto, determina que los días decretados como no laborables, no se computan a los efectos de permisos o vacaciones, pues expresamente indica que serán considerados, para el cómputo del beneficio, como días hábiles laborables. Esto a nuestro entender, generará polémica bien en el cómputo de los días de disfrute efectivo, bien en las relaciones patrono-trabajadoras, pues el propio decreto expresamente indica que son días no laborables y por su propia naturaleza las vacaciones se computan en días hábiles de trabajo. En consecuencia, esta disposición riñe en su legalidad y traerá indudablemente un efecto negativo sobre el personal que está de vacaciones en instituciones donde se está aplicando el decreto.

Los Niños no son un juego.

Por último y no por ello menos importante, queremos resaltar ya no solo el efecto adverso que tendremos en aquellos padres trabajadores que no tienen con quien dejar a sus hijos en los próximos días viernes 29 de abril. 6 y 13 de mayo, consecuencia que no tendrán clases, cosa que hemos ya patentado en las situaciones que se atendieron con el lunes 18 de abril de 2016.

En esta oportunidad queremos hacer énfasis en el hecho que la medida de cerrar las escuelas, públicas y privadas, afecta otros ámbitos más allá del ausentismo laboral de los padres y del hecho que las exhortaciones de las zonas educativas a no prestar servicios, riñe con la propia administración y autonomía de los contratos laborales entre las partes (escuela-patrono/trabajador).

La mayor afectación se dará en el propio cumplimiento de los objetivos educativos, del tiempo para cubrir los objetivos de cada una de las materias y la afectación de los horarios de las actividades programadas. Se dará una afectación en la cultura de trabajo, disciplina y racionalidad de las medidas, que más temprano que tarde como padres tendremos que explicar a nuestros hijos las razones por las cuales se suspendieron las actividades académicas en su escuela.

Esto son valores de la sociedad que deberían afectarse solo cuando no exista otra alternativa. Y a nuestra consideración, en este caso, existen otras alternativas.

Muchas de las escuelas que los viernes paralizarán sus actividades, cumplen con normas de arquitectura donde la iluminación y ventilación natural están adaptadas al clima tropical de nuestro país. Lo que las hace centros eficientes en el consumo eléctrico. Más aun, son espacio oportuno para concientizar a nuestros muchachos sobre la importancia de la responsabilidad social que como colectivo tenemos en el mantenimiento del Sistema Eléctrico Nacional, así como en el uso racional de la electricidad como un bien del cual no debemos abusar en su uso.

En lo personal considero que la medida de las zonas educativas, podría haber sido dirigida a estructurar programas de concientización para las generaciones de nuestro inmediato futuro, sobre la importancia de planificar, mantener y desarrollar los recursos que como Nación tenemos. Que con el ejemplo de maestros y trabajadores de las escuelas, se fomentara el valor del trabajo a pesar de las dificultades, pues las mismas son producto de la adaptación a las situaciones más difíciles.

Estos valores, pudieron por medio del ejemplo de trabajo, ser fomentados a la par de garantizar con mayor efectividad y con mayor control, que las actividades de los muchachos consumieran menor cantidad de energía eléctrica, pues sería la institución la que velaría no solo por el consumo eléctrico más eficiente ese viernes, sino también por cubrir los objetivos de reforzamiento de los valores en nuestros hijos.

Por el contrario, creo que el hecho que los niños en edad escolar estén en sus casas, afectará el consumo eléctrico en los hogares, pues no podrá ni el Estado, ni la familia controlar de manera eficiente el uso racional de la electricidad de toda esa población, que debió estar en las aulas de clase aprendiendo con el ejemplo, lo importante de la organización, la planificación y la corresponsabilidad que todos tenemos como ciudadanos de nuestro País.



lunes, 25 de abril de 2016

¿Cómo manejar con los empleados los recortes de electricidad que afectan a la empresa? Plan de Administración de Cargas


El Plan de Administración de Cargas que se aplica a partir del día de hoy lunes 25 de abril de 2016, según fue anunciado en días pasados por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica es un plan de 40 días en los cuales se realizarán cortes al suministro de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional.

¿Cuándo es aplicable el Plan de Administración de Cargas?

Efectivamente el plan propuesto por el ministerio establece que el día se segmenta en 5 bloques de 4 horas cada uno, y han sido identificados del 1 al 5 o de la letra A a la letra E. De estos bloques, o al menos así lo plantea el anuncio del Plan, no se realizará recorte eléctrico alguno en el período comprendido entre las 8 p.m. a las 12 de la madrugada en el definido bloque 4 o bloque D.

¿Dónde se aplicará y donde no se aplicará el Plan de Administración de Cargas?

Adicionalmente este plan indica como lineamiento general que toda zona geográfica del País, deberá contribuir con un ahorro eléctrico de 4 horas diarias, según cronogramas que se presentarán semanalmente y publicados en el sitio de internet de Corpoelec, la cual hasta el momento de publicación de esta nota, ha presentado ciertos inconvenientes para el acceso.

Sin embargo, en los anuncios más recientes se ha explicado que al menos la Gran Caracas están excluido de la aplicación del Plan, salvo que en el devenir del Plan se evalúe que los Municipios Capitales no hubieran contribuido en los términos que se espera. Igualmente, de la revisión realizada al Plan publicado, se evidencia que no están reflejados los Estados Vargas, Amazonas ni Delta Amacuro.

¿Cómo afecta este Plan de Administración de Cargas a las actividades públicas y privadas en el País?

Si se dá cumplimiento cabal a lo establecido en el Plan de Administración de Cargas, las Empresas del País se verán ante una importante situación de logística para mantener la operatividad de sus instalaciones y procesos productivos, así como también mantener una adecuada relación de productividad de los trabajadores que prestan servicios para sus Empresas.

Es un hecho innegable que en todas las actividades productivas, el uso de la energía eléctrica suministrada por el Sistema Eléctrico Nacional es en mayor o menor medida un requisito necesario. Por ello, serán pocas las Empresas que en líneas generales no se verán afectadas por este Plan, pues por su propia naturaleza rotativa (turnos y zonas geográficas) afectará en las actividades productivas. Ante esta situación tenemos varias alternativas:

  1. Planificar actividades pendientes a ser ejecutadas durante los períodos que dure la interrupción del suministro eléctrico.
  2. Implementar horarios de trabajo que cumpliendo con las reglamentaciones de Ley, se adapten a las interrupciones programadas para la zona donde se ejecute el trabajo.
  3. Implementar sistemas de suspensión de relaciones laborales, lo que aun cuando genere interrupciones laborales, no generará el pago de salario.
  4. Autogenerar energía eléctrica para que el proceso de producción continúe y no se vea afectada la jornada laboral.
  5. No hacer nada, y aumentar en promedio semanal unas 12 horas no efectivas de trabajo, reduciendo la jornada de 40 horas semanales a solo 28 horas semanales. Es decir, pagar una jornada completa a un trabajador que solo prestará servicios poco más de la mitad de su jornada.
Cada una de estas alternativas, requiere un proceso de negociación y concientización de los trabajadores y de las Empresas que planteen los planes. Igualmente, la documentación efectiva de los acuerdos alcanzados, la redistribución de las actividades, e incluso en casos de suspensión los trámites que se deberán ejecutar ante la Inspectoría del Trabajo.


En tu empresa… ¿Qué decisión tomarás?