miércoles, 16 de marzo de 2016

Plan 0800 Mi Hogar

El plan 0800 Mi Hogar es un programa originado por el expresidente Hugo Chávez Frías, el cual constituye un préstamo que hace el estado a familias con ingresos mensuales fijos para que estas adquieran viviendas, este se maneja mediante la figura clásica de la banca para el otorgamiento de créditos hipotecarios otorgados por bancos públicos.

El pasado 05 de febrero de 2016 el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda decretó mediante la resolución N°43 la reforma del Plan 0800 Mi Hogar, publicada en Gaceta Oficial N° 40.853 del 23 de febrero de 2016.  


En el presente decreto se modificó la base de ingresos que debe poseer la familia solicitante, estableciendo de esta forma que para optar por los créditos para adquirir vivienda principal, los ingresos familiares deben estar comprendidos entre tres (03) y veinte (20) salarios mínimos.  


Decreto de Estado de Emergencia Económica

By GAlessandraV (Own work) [CC BY-SA 3.0], via Wikimedia Commons
  

El Presidente de la República en uso de las facultades que le establece la Constitución Nacional dictó un Decreto declarando el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio venezolano, imponiendo una serie de medidas de carácter económico, autorizándolo a establecer otras tantas de carácter social y político.

  • La finalidad del Decreto es atender la situación por la cual atraviesa la economía venezolana, mitigar los efectos de la inflación, la supuesta especulación y demás aspectos que afectan considerablemente la economía, acarreando una grave crisis.
  • El Presidente, a través del Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, establece la prórroga del Estado de Emergencia Económica por sesenta (60) días, el cual se encuentra vigente desde hace dos (2) meses.
  • La Asamblea Nacional (AN), dentro de sus facultades de revisión del decreto que establece el estado de excepción, revocó el mismo por considerar que la eficacia de dichas medidas no fueron sustentadas o demostradas, como también revocó el decreto que establece la prórroga del mismo por sesenta (60) días.
  • La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de un criterio vinculante señaló que el Decreto  que establece el estado de emergencia económica y el Decreto que fija su prórroga, están investidos de plena legitimidad, validez y eficacia desde el momento de sus publicaciones en Gaceta Oficial. Al habilitar la extensión solicitada por el presidente Maduro, el TSJ violentó la Constitución Nacional al obviar y vulnerar la decisión de la Asamblea Nacional. 

A su vez, se facultó al Presidente de la República a dictar cualquier otra medida que considere conveniente según las circunstancias, bien sea de orden social, económico o político.

Por otro lado, se le atribuye facultades al Ministerio de Economía para que, junto con el Banco Central de Venezuela, establezcan cuáles son los límites máximos de ingreso o egreso de la moneda venezolana en efectivo, así como también restringir ciertas operaciones y transacciones comerciales o financieras, de modo que dichas operaciones solo puedan realizarse a través de medios electrónicos que se autoricen previamente y según sea de conveniencia para el Estado.

Ahora bien, según lo indica la Constitución Nacional es fundamental que dicho Decreto de Emergencia sea considerado y aprobado previamente por la Asamblea Nacional quien deberá determinar su pertinencia y legalidad, y posteriormente deberá someterse a la revisión de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Asamblea Nacional en ejercicio de su función establecida en la Constitución  Nacional de pronunciarse y aprobar el decreto, lo revocó una vez transcurrido el tiempo establecido por ley de 8 días, señalando la falta de razones suficientes que permitan demostrar que dichas medidas serán apropiadas para atacar la crisis económica, sin que ello acarree una mayor intervención y control negativo hacia las empresas y personas naturales y más aún afecte el principio de igualdad.

Por otro lado, La Sentencia N°07, expediente 16-0117 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción menciona que el Estado de Emergencia Económica podrá dictarse cuando existan circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación;  medidas que deberán estar destinadas a resolver de forma satisfactoria la crisis.  

Sin embargo, dicha Sala estableció que la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece que la aprobación de la Asamblea Nacional deberá ser a través de una sesión especial que deberá ser realizada sin previa convocatoria, dentro de las 48 horas de haberse hecho público el decreto, sin considerar lo que la Constitución como norma fundamental ha establecido, un lapso de 8 días para su pronunciación. A su vez, estableció que el control por parte de la Asamblea Nacional no afecta la legalidad, la validez, la vigencia ni la eficacia jurídica constitucional del Decreto, de modo que se considera vigente y plenamente aplicable desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial.

Así pues, desde el pasado 14 de enero de 2016 está facultado el Ejecutivo nacional para tomar las medidas que considere convenientes principalmente a nivel económico, político y social, a los fines de enfrentar la situación severa por la cual atraviesa la economía venezolana. De esta forma se asegura a cada uno de los venezolanos el libre acceso a los bienes y servicios, así como mitigar los efectos de la inflación, de la especulación, del valor ficticio de las divisas, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también combatir los efectos y consecuencias de la guerra de los precios petroleros.

Pese a que dichas facultades y medidas pueden ser llevadas a cabo por cada uno de los poderes públicos del Estado, con relación al Principio de Separación de Poderes y a las facultades conferidas a cada uno de ellos de acuerdo al Principio de Descentralización y a la planificación de políticas públicas, se centralizaron dichas facultades únicamente en el Ejecutivo nacional, lo que genera indudablemente un mayor control e intervención del Estado en las entidades económicas y empresariales, estando vigente dichas facultades hasta el próximo 14 de mayo de 2016 debido a la extensión del decreto que se declaró el pasado 14 de marzo mediante Decreto Presidencial número 2.270 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.219. 



Exoneración del ISLR por el equivalente a 3mil Unidades Tributarias

Declaración de impuesto

El Ejecutivo nacional con base en las facultades conferidas en el artículo 195 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) y en el decreto de Emergencia Económica dictado el pasado 14 de enero de 2016 dictó el pasado 08 de marzo de 2016 el decreto que exonera del pago del Impuesto sobre la Renta a las personas naturales cuyo enriquecimiento neto anual haya sido inferior a las 3000 UT. Esto obliga a pagar el impuesto sólo sobre la porción de enriquecimiento que supere el monto de dicha exoneración  en aras de implementar políticas fiscales que beneficien a cierta categoría de contribuyentes por la situación económica actual del país.

Incertidumbres


Ahora bien, la presente exoneración ha traído consigo una serie de inquietudes e interrogantes que los contribuyentes bajo esta categoría se preguntan al momento de tener que cumplir con su obligación de declaración y pago del Impuesto sobre la Renta.

En primer lugar debemos indicar que el presente decreto de exoneración aplica única y exclusivamente para los contribuyentes catalogados como personas naturales conforme la ley, así pues quedan expresamente excluidos de dicha exoneración las personas jurídicas y aquellos contribuyentes que conforme al parágrafo primero del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se consideren asimilados a las personas naturales.

Con relación al enriquecimiento neto anual, es importante aclarar que dicha exoneración de pago del impuesto solo se va a aplicar sobre aquellos enriquecimientos de fuente territorial, es decir, aquellos obtenidos por el contribuyente dentro del territorio nacional – entiéndase como tal la República Bolivariana de Venezuela - por su actividad comercial y/o profesional.

Por tanto quedan expresamente excluidos de la presente exoneración los enriquecimientos netos de fuente extra-territorial que la persona natural haya obtenido durante el ejercicio fiscal. Sin importar si el monto del enriquecimiento es menor a las 3000 U.T. deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente con relación a dichos enriquecimiento de fuente extraterritorial, conforme al principio de renta mundial que aplica el sistema tributario venezolano.

La Ley de Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 77 la obligación de declarar y pagar el impuesto en cuestión por parte de las personas naturales que hubieren obtenido un enriquecimiento global anual superior a las 1000 UT. Ahora bien, según lo indicado por el decreto dictado el pasado 08 de marzo de 2016, se exonera del pago de dicho impuesto a las personas naturales cuyo enriquecimiento neto anual haya sido igual o inferior a las 3000 U.T.

¿Mantienen las personas naturales con enriquecimientos netos anuales inferior a las 3000 U.T. la obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta generado durante el ejercicio fiscal?


La norma del artículo 77 es clara al determinar que la exigencia de declaración y pago es para las personas naturales que hubieran obtenido un enquicimiento neto anual superior a las 1000 unidades tributarias. Ya habiendo determinado que la exigencia de pago es para las que generan un enriquecimiento superior a las 3000 U.T. según el decreto de exoneración por parte del Ejecutivo Nacional, nos lleva a determinar que la obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta por parte de las personas naturales que obtengan un enriquecimiento superior a las 1000 U.T. se mantiene.

Así pues deberán declarar el Impuesto sobre la Renta aunque el monto a pagar sea de cero bolívares, pues sólo de esta manera cumplirán con el requisito formal indicado en la respectiva norma. 

Según lo hemos indicado reiteradamente, el decreto en cuestión exoneró del pago del ISLR el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales hasta por un monto en bolívares equivalente a las tres mil unidades tributarias (3000 UT).

¿Cómo debe ser aplicada esta exoneración por aquellas personas naturales que tengan un enriquecimiento anual superior a las 3000 U.T.?  


Según lo indica el artículo 2 del decreto, las personas naturales bajo esta condición deberán declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta sólo respecto de la porción de enriquecimiento anual que supere el monto en bolívares de las 3000 U.T., es decir, que supere los bolívares 450.000 a cuyo enriquecimiento le deberán aplicar la tarifa proporcional indicada en el artículo 50 de la LISLR luego de deducir los respectivos desgravámenes y rebajas personales.

Al momento de realizar la declaración del impuesto, las personas naturales deberán indicar su enriquecimiento anual global obtenido en el ejercicio fiscal, y posteriormente realizar la respectiva exoneración correspondiente a las 3000 U.T. establecida en el presente decreto, pues estamos frente a la figura de la exoneración y no frente a una exención de base imponible en donde se debería deducir dicho monto de los ingresos anuales del respectivo contribuyente.


¿Qué sucede con aquellas personas naturales que declararon y pagaron el Impuesto sobre la Renta y ahora están comprendidos en el supuesto de exoneración del presente decreto?


Aquí hay 2 supuestos que se deben tomar en cuenta a la hora de tomar las respectivas medidas fiscales:

  • Si el contribuyente sólo había realizado la declaración para el ejercicio fiscal del año 2015 sin aún procesar el pago, debe acudir al SENIAT y solicitar la anulación de los convenios de pago y por tanto de la respectiva declaración, posteriormente deberá generar la declaración definitiva en el portal del SENIAT, realizando la exoneración de las 3000 U.T. equivalente a Bs. 450.000,00.
  • Si el contribuyente había realizado la declaración y pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2015 (en caso que le haya generado Impuesto a Pagar), deberá realizar una “declaración sustitutiva” en donde realice la respectiva deducción de la exoneración, a los fines de que lo pagado en exceso pueda rebajarse en futuras declaraciones como “crédito fiscal”, según lo dispuso la Vicepresidencia de la República en fecha 09 de marzo de 2016 en la Gaceta Oficial Nro. 40.865.

Con relación a las retenciones del impuesto realizadas por las empresas a personas naturales que hayan generado ingresos inferiores a las 3000 U.T. en el ejercicio fiscal 2015, bien mediante el ARI a los trabajadores dependientes o mediante pago de honorarios profesionales, servicios, arrendamientos, deberán realizar la declaración definitiva y/o sustitutiva si fuere el caso y así aprovechar dichas retenciones para futuras declaraciones como “crédito fiscal”, y puedan ser compensadas y rebajadas en declaraciones futuras con relación al impuesto a pagar.

Para el ejercicio fiscal 2016, en el caso de que las empresas hayan presentado el ARI para el cálculo de las retenciones, se debe presentar un recálculo deduciendo de los sueldos estimados la exoneración de 3.000 unidades tributarias indicada en el presente decreto, tomando en cuenta que dicho monto en bolívares es incrementado a bolívares 531.000,00 pues la unidad tributaria tomada en cuenta para este ejercicio fiscal 2016 será de BS. 177,00. Dicho recálculo deberá ser tomado en cuenta por la empresa para que modifique el porcentaje de retención de sus trabajadores.


Por último debemos indicar que la exoneración decretada por el Ejecutivo nacional no aplicará para aquellos contribuyentes que presenten la declaración del impuesto fuera de los plazos establecidos en la ley, así pues sólo gozarán de dicha dispensa aquellas personas que presenten la declaración antes del 31 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2017 respectivamente, por lo que aquellas personas que declaren fuera de dicho lapso deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente a su enriquecimiento neto anual, sin derecho a deducir el monto exonerado en el presente decreto, debiendo así aplicar las tarifas progresivas del impuesto indicado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta correspondiente al enriquecimiento obtenido en el respectivo ejercicio fiscal.

martes, 15 de marzo de 2016

Semana Santa no laborable.

En fecha 14 de marzo de 2016 la Presidencia de la República dictó el Decreto N° 2.276, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.868 en la que estableció como días no laborables tanto para el sector público como el privado en todo el territorio nacional los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de marzo de 2016. Esta declaratoria fue realizada al amparo del literal D del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y el artículo 3 del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional.

El referido decreto se ha dictado recientemente consecuencia de los efectos climáticos que ha afectado la generación de energía eléctrica en nuestro país.

Observaciones del decreto


Ahora bien, de la revisión del decreto resaltan 3 aspectos importantes:

Primero, no era necesario justificar el decreto con el cual se declaran como días no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016 en las facultades auto asignadas por el Ejecutivo nacional con el Decreto de Emergencia Económica. El propio artículo 184.d en la LOTTT reconoce la capacidad que tienen el Ejecutivo nacional, regional y municipal de dictar días no laborables.

Segundo, la redacción del propio decreto es a nuestra percepción repetitiva, pues en el artículo 2 del decreto hace referencia a las excepciones del artículo 185 de la LOTTT sobre las actividades no susceptibles de interrupción, así como a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (RLOTTTsTT). Sin embargo, el propio decreto en sus artículos 3 y 4 establece una enumeración de situaciones que fácticas como tipos de excepción para la aplicación de los días no laborables establecidos en el decreto.

Tercero, las implicaciones prácticas de este decreto en las relaciones laborales patrono-trabajador, se deben analizar así:

1.  Respecto al número de días no laborables en cada año calendario:


Las empresas deben tener en cuenta que la LOTTT en su artículo 184.d, preceptúa la posibilidad y reconocimiento que el Ejecutivo nacional, regional y municipal dicten hasta un máximo de tres días no laborables. Estos días no son acumulativos por nivel de poder, sino por el contrario es la sumatoria total.

En consecuencia, aun cuando en un año calendario pudiera darse el caso que el Poder Ejecutivo nacional, regional y municipal dicte un decreto estableciendo días de júbilo o no laborables, queda claro por la letra de la ley que solo los 3 primeros serán de obligatoria observancia y se le aplicará las reglas establecidas en la propia Legislación Laboral;  los demás días, simplemente y a pesar del contenido del decreto que los designe como tal, serán días hábiles para el trabajo y las obligaciones laborales subsistirán.

Contratos colectivos


Sin embargo, la situación no está tan clara en caso de los contratos colectivos de trabajo, en los que típicamente se colocan entre las cláusulas el reconocimiento de fechas como días de júbilo, conmemorativos, o incluso se pactan como días no laborables.

Una interpretación ajustada a las necesidades de nuestro país reclamaría la obligación de poner orden a situaciones que se están viviendo a lo largo y ancho, donde amparadas en infelices redacciones o interpretaciones abusivas y tendentes al ocio se pretenda extender el límite legal de los ya numerosos días de descanso, feriados y no laborables.  

   2.  De las excepciones planteadas en la ley y la exclusión planteada en el decreto:


Aun cuando parezca una diferencia simplemente de semántica, consideramos que la utilización de la terminología tiene unas características a resaltar. La LOTTT en su artículo 184 regula los días hábiles y días feriados, ordenando que en dichos días los establecimientos deben mantenerse cerrados. Sin embargo, ese artículo no está aislado del contexto de la ley, pues de hecho encabeza el Capítulo VIII intitulado De los días hábiles para el trabajo, cosa relevante si consideramos el contenido siguiente de ese capítulo, y en especial lo que preceptúa el artículo 185 de la LOTTT.

En ese artículo establece la “excepción a la suspensión de las labores en días feriados”, enumerando una serie de circunstancias y actividades que se desarrollan vía reglamento parcial (Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo –en lo adelante RLOTTTsTT-). Esta excepción indica que aun cuando se deberá continuar prestando servicios en tales días, el trabajo ejecutado deberá ser remunerado de conformidad al contenido de la ley, es decir con los correspondientes recargos legales y o convencionales que correspondan.

En este punto, queremos resaltar una conclusión que quizás por obvia se omite: todo día decretado por el Ejecutivo se regiría por estas normas de los artículos 184.d y 185. Es decir, serán feriados hasta tres días al año, y si se ejecuta trabajo en aquellas actividades no suceptibles de suspensión o interrupción de conformidad a los artículos 17, 18 y 19 del RLOTTTsTT, el trabajo se remunerará con los recargos de ley.
Ahora bien, distinto es plantear la exclusión total de la aplicación del decreto, pues cuando se plantea la exclusión  es sinónimo que su contenido y mandato no existe ni le es aplicable a las categorías que estén excluidas.

Esto así resultará pues que ninguna de las actividades, industrias ni empresas que estén relacionadas en la extensa enumeración de supuestos, que no solo trae el propio decreto en sus artículos 3 y 4 del propio decreto sino también del artículo 185 de la LOTTT y su desarrollo de los artículo 17, 18 y 19 del RLOTTTsTT, están excluidas de la aplicación del decreto y en consecuencia, no será bajo circunstancia alguna considerada feriado ni el trabajo ejecutado en esos días remunerado con los recargos de ley.

     3.  Remuneración en caso de trabajo:


Un punto relevante es referido a la remuneración a la que tendrá derecho aquellos trabajadores que estando en el ámbito de aplicación el decreto deban ejecutar actividades. Por ejemplo, por acuerdo con los empleadores deberán recibir la remuneración extraordinaria que plantea la LOTTT para el trabajo de un día feriado.

     4. Efectos sobre períodos vacacionales:


Otro tanto ocurre en los días comprendidos en los períodos vacacionales para aquellos trabajadores que efectivamente están dentro del marco de aplicación de este decreto, pues siendo que las vacaciones se computan por días hábiles, los patronos tendrán que realizar un nuevo reconteo de los períodos vacacionales que estén en curso para la próxima semana, así como documentar el pago por concepto de diferencia en los días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional.


En el caso de contratos colectivos se debe evaluar cada caso particular, pues dependerá de la redacción de la cláusula del beneficio de vacaciones. Aun cuando en algunos se tendría que recalcular el número de días de disfrute y descanso del período, otros como en el contrato colectivo de la construcción no es necesario debido a que el pago de las vacaciones y bono vacacional están comprendido la totalidad de los beneficios y conceptos sin que varíe el número de días para el trabajador.


lunes, 14 de marzo de 2016

Recorte eléctrico en centros comerciales... ¿dieta de trabajadores?

Recientemente el encargado de Corpoelec y ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Luis Alfredo Motta Domínguez, informó que a partir del miércoles 10 de febrero de 2016 se aplicaría temporalmente por tres meses a los centros comerciales las regulaciones estipuladas en la Resolución 076 dictada el año 2011, la cual fue reformada por la Resolución 034 y publicada íntegramente en la Resolución 035 según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 40.236 del 26 de agosto de 2013.

La lectura de dicha resolución evidencia que la principal intención del Ejecutivo nacional con la referida reducción de jornadas y promoción de la autogeneración en los grandes consumidores se circunscribe en la necesidad de reducir el consumo eléctrico en el país, pues tal como lo indica la exposición de motivos de las resoluciones, las medidas se justificaron consecuencia de un consumo exagerado (por ser superior a la media de América Latina) de electricidad.

Credibilidad de la fuente


Ahora bien, a los efectos de nuestro debate, debemos iniciar comentando que es imposible tener una certidumbre y -siquiera credulidad-, que tal información sobre que el consumo per capita de energía en Venezuela es de las mayores de América Latina. Ello como consecuencia que no se puede medir ni garantizar la veracidad de estas afirmaciones, consecuencia de la propia opacidad en el manejo de las cifras por parte del Estado; cifras que van desde la producción de materias primas, tamaño de nóminas del Estado, pasando por las cifras macroeconómicas y culminando en los indicadores de salud. Incluso, las cifras a las que se refieren los decretos que hoy se quieren ‘aplicar’ son de la Venezuela de 2009, es decir a la Venezuela de hace 7 años.

Sin embargo, si diéramos por sentado la realidad de tal afirmación, lo sensato con una administración sana del propio Sistema Eléctrico Nacional (SEN) es que debería estar en capacidad de realizar las inversiones para expandirse y optimizar sus recursos de manera tal que permita generar y distribuir la energía que se demanda.

Adicionalmente, el propio SEN es incapaz de generar la energía que requiere por dos razones principales, ambas intrínsecas al sistema económico y político que impera en Venezuela.

Razones de la ineficiencia del Sistema Eléctrico Nacional (SEN)


La primera razón es que efectivamente al tener una energía subsidiada de manera generalizada y sin parámetro de proporcionalidad, se generará sin lugar a dudas un consumo irracional en el colectivo nacional, lo cual podría ser una de las causas que en Venezuela tengamos el mayor consumo per cápita de Latinoamérica -repetimos según las cifras del año 2009.

La segunda razón es que el subsidio irracional y general al Sistema Nacional Eléctrico en sí mismo genera la imposibilidad al propio sistema de cubrir sus costos de generación, lo que indudablemente hace imposible pensar siquiera en la inversión requerida para mantenimiento y mucho menos la expansión en la capacidad de generación y distribución.


¿Cómo llegamos a estas situaciones de emergencia?


El problema eléctrico en Venezuela es consecuencia del estado deplorable en que se encuentra el Sistema Eléctrico Nacional y esto es resultado no solo de una falta de inversión para mantenimiento y ampliación, sino también por una ausencia absoluta de planificación que prevea los escenarios provenientes de los fenómenos climáticos, que tal como ocurrió en el 2009 y ahora en el 2016 afectan como consecuencia la generación de energía.

Consecuencias del mal ahorro energético


Por ello, la aplicación de medidas como las recientemente anunciadas son estructuralmente insuficientes para atender la crisis, y más aún las causas que la generan. Los responsables continúan perpetuando un triste e ineficiente juego de acción y reacción al plantear las soluciones a los problemas que nos afectan día a día, generando por el contrario nuevos inconvenientes en la capacidad productiva de los empleadores que aún se mantienen en el mercado laboral.
En este sentido, la eminente reducción de los horarios de trabajo deberá mover a los patronos a negociaciones de jornadas temporales con sus empleados para garantizar así no solo la sustentabilidad del negocio del cual depende el sustento de dueños y empleados, sino también la producción de bienes y servicios tan necesarios por la población.

No obstante, se debería resaltar que en sí mismo tener el mayor consumo no debería necesariamente ser malo, ni sinónimo de despilfarro eléctrico; por el contrario un alto consumo eléctrico per cápita, podría significar un país pujante, con industrias funcionando, población y economía sanas que funcionan de manera organizada y para lo cual requieren un consumo superior a lo habitual, cosa que es evidente no es el caso.

¿Cuáles otras consecuencias surgieron a partir de este ahorro energético en centros comerciales? Haznos saber tu opinión.



El oro y demás minerales estratégicos en manos del Estado

El pasado 30 de diciembre de 2015, el Presidente en virtud de las facultades conferidas por la Ley Habilitante, publicó el Decreto Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, el cual se encuentra vigente desde la fecha de la publicación en Gaceta Oficial.
El Estado es el único con la facultad para realizar las actividades primarias de la industria minera
Es decir, solo él puede realizar las actividades de exploración y explotación de minas, oro y demás minerales, incluyendo la posibilidad de que las actividades mineras reservadas sean ejercidas por:
  • El Ministerio de Petróleo y Minería a través de institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad y que hayan sido creadas para tal fin.
  • Empresas mixtas, donde el Estado tenga una participación igual o mayor al cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Único Minero.
  • A través de alianzas estratégicas entre el Estado y alguna forma de asociación permitida por ley orientada a la actividad de pequeña minería, debidamente inscrita en el Registro Único Minero, previa autorización del Ministerio con competencia en materia minera.

Empresas no gubernamentales


En función de lo anterior, las empresas que se dediquen a la actividad minera y no se encuentren amparadas por este decreto, deberán migrar a alianzas estratégicas o a cooperativas en un lapso de dos (2) años.

Las empresas mixtas autorizadas para ejercer estas actividades no podrán ceder, enajenar, ni traspasar sus acciones sin la previa autorización del Ministerio de Petróleo y Minería, teniendo el Estado el derecho preferente de adquirir dichas acciones. A su vez, tampoco podrán ceder o traspasar los contratos suscritos ni subcontratar sin su autorización. Sin embargo, el decreto establece la posibilidad de transferir el derecho de ejercicio de las actividades delegando la facultad únicamente al Presidente de la República.

Se le da la facultad a las empresas que realicen las actividades mineras, de ser necesario, que soliciten la constitución de servidumbres, incluso la ocupación temporal y expropiación de bienes con la finalidad de realizar y alcanzar sus objetivos.


¿Y los pueblos indígenas?


El Estado deberá garantizar la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos referentes a las actividades de exploración y explotación de oro y demás minerales, formulando políticas públicas dirigidas a estos pueblos que puedan afectarles directa o indirectamente cuando las actividades sean realizadas en territorio indígenas.


Todo sobre la base de aspectos ambientales, económicos, sociales


El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería declaró que está en marcha el Proyecto Magna Reserva en el marco del Plan de Desarrollo Minero 2016-2018, el cual permitirá la cuantificación y la certificación de los minerales metálicos y no metálicos. Mediante este proyecto se formulará un plan sectorial de desarrollo sobre cuáles son los espacios geográficos en los que pueden realizarse este tipo de actividades, considerando todos los aspectos ambientales, económicos, sociales.

Por tanto, las empresas autorizadas a ejercer estas actividades deberán estudiar el impacto que tendrían sus proyectos mineros a nivel ambiental y sociocultural, de modo que la región en la cual lo realicen no se vea perjudicada de ninguna forma.

Mercado y comercio minero

El Estado se reservará una alícuota del resultado del proyecto aprobado a la empresa que realice la actividad minera.
Por tanto, todo oro explotado en las áreas definidas para ello, deberá ser entregado al Banco Central de Venezuela, el cual se encargará de vender y entregar el mineral determinado a los inversionistas que estén interesados en constituir empresas mixtas con el Estado. A pesar de su participación, se establece que ello no significará la realización de actos de gestión ni de comercio.
Las organizaciones socioproductivas o las alianzas estratégicas que se suscriban con el Estado podrán ejercer las actividades referentes a la pequeña minería, a través de la cual se aprovecha el mineral de oro y demás minerales y cuya área no podrá ser mayor a 25 hectáreas con actividad inferior a diez (10) años, prorrogables por un máximo de dos (2) períodos de dos (2) años cada uno, solicitadas a un año antes del vencimiento y previa aprobación del Ministerio de Petróleo y Minería.
El Estado mantiene el derecho de participación del 3% al 13% como regalía sobre el valor del producto final del mineral, de las extracciones de oro y demás minerales, pudiendo ser entregados en efectivo o en especie a través de servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral.

Penalizaciones


En cuanto las infracciones, se sancionarán con multa de 400 a 2.000 unidades tributarias a quienes no se inscriban en el Registro Único Minero, obstaculicen o manipulen las fiscalizaciones que realice el ministerio, entreguen falsa, imprecisa o fuera de lapso alguna información solicitada. Quienes realicen estas actividades sin el cumplimiento de las formalidades serán penadas con prisión de 6 meses a 6 años.

Es evidente que el control de la minería en Venezuela es responsabilidad absoluta del Gobierno nacional. ¿Cómo cree usted que el Arco Minero del Orinoco (AMO) puede entonces impulsar  la Zona de Desarrollo Estratégico? 


viernes, 11 de marzo de 2016

Salario mínimo… muy mínimo

El nuevo incremento de salario mínimo decretado por la Presidencia de la República el 19 de febrero de 2016, mediante Decreto N° 2.243, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, estableció un incremento del 20% aplicable al sector público y sector privado a nivel nacional.

Con este incremento el salario mínimo para la jornada ordinaria queda en Bs. 11.577,81 mensuales, lo que equivale a un salario diario (mínimo) de Bs. 385,93. Dicho monto será igualmente aplicable para las pensiones de los jubilados de la Administración Pública, así como también para las pensiones otorgadas por el IVSS. Este salario mínimo nacional se extiende asimismo de manera proporcional para aquellos trabajadores que presten servicios en jornada parcial. Por último se debe destacar que el salario mínimo para los adolescentes aprendices se estableció en Bs. 8.610,21.
Ahora bien, aun cuando es cierto que para el orden de la sociedad, se debe establecer un sistema que garantice un pago mínimo y justo para que los trabajadores tengan una vida digna y este a su vez se la pueda garantizar a su familia, no es menos cierto -de hecho es evidente- que no existe ni familia ni persona que pueda garantizarse con un salario de Bs. 385,93 diario siquiera la comida del día.

Bs. 386 y un poco más


Solo a modo de ejercicio que nos permita confirmar lo anterior consideremos que diariamente una persona tiene que: trasladarse desde y para su casa; desayunar, almorzar, cenar, pagar algún servicio básico y quizás algo adicional. Solo esto, nos da una imposibilidad material de realizar todos los pagos si tan solo devengamos el salario mínimo de Bs. 385,93.

Otros podrán argumentar, aunque esto es tema de otro día, que adicionalmente devengan por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 442,5 para un gran total diario de Bs. 828,43.

Sin embargo, aun así la realidad de muchos venezolanos que devengan este salario mínimo es que no alcanza y no es suficiente.

Ahora bien, analicemos brevemente lo que realmente significa un salario mínimo a los efectos de los costos asociados en un año (sin considerar incrementos). Se tomó en cuenta para este análisis los beneficios mínimos de ley, así como las obligaciones que deberá pagar el patrono: aproximadamente nos da un costo mensual de Bs. 32.055,58, lo que equivale a un costo diario de Bs. 1.068,52.


Golpe para el empleador

Aunque esta cantidad sigue luciendo significativamente menor a lo que se requiere para sostener un nivel de vida decoroso, evidencia someramente que por cada unidad de Bolívar que coloque un patrono en su nómina, deberá adicionalmente pagar al menos otro 1,7 Bolívares en costos asociados a la contratación.
Esta situación se agrava consecuencia que en lo que queda de año se debe proyectar al menos 2 o 3 incrementos adicionales del salario mínimo, posiblemente en los meses de mayo y septiembre, o en los meses de mayo, agosto y noviembre.

Más aun, tenemos problemas conocidos en que existe la inamovilidad laboral, razón por la cual no podría ser despedido un trabajador sin previamente ser expresamente autorizado el patrono para hacerlo.

Como si fuera poco, tenemos una importante cantidad de días de descanso y feriados, los cuales deben estar dispuestos de modo tal que el grueso de la población deba ejecutar su actividad productiva en 5 días a las semana (de lunes a viernes), lo que trae como consecuencia que el patrono deba pagar importantes recargos por el trabajo extraordinario que ejecuten en tales días.

Si quisiéramos continuar la lista de las dificultades, debemos necesariamente considerar el hecho que existen permisos y suspensiones de las relaciones laborales que aun cuando el trabajador se ausente del trabajo, su patrono deberá continuar pagando la remuneración que le correspondía al trabajador, disminuyendo al mínimo la relación existente entre tiempo productivo, tiempo contributivo y tiempo no contributivo.

Es más, se incentiva a tal desproporción la inasistencia al puesto de trabajo que no solo se promueve el pago del salario, sino de todos los demás conceptos laborales como si de tiempo productivo se tratare cuando en realidad es tiempo perdido a los efectos de la productividad.

Por último y solo a efectos de ser considerados como toppings adicionales de este cocktail de dificultades, se le debe agregar el poder sancionatorio de la Administración del Trabajo, la imposibilidad de control de los actos que ellos emiten, el conjunto de presunciones laborales, así como también las indemnizaciones que son necesarias cubrir en casos de terminaciones o infortunios. Sin contar la altísima discrecionalidad de la que muchas veces abusan funcionarios y jueces al tergiversar las normas en aras de esos mal llamados principios del derecho laboral.


Esta situación es la que día a día se vive en las relaciones laborales en el país, en las que múltiples decisiones son las que se deben considerar al momento de tomar la decisión de contratar personal en las empresas. De esto están conscientes los patronos en Venezuela.


¿Por qué el salario mínimo es mínimo?

El problema real es que el principal patrono de este país es el Estado, quien adicionalmente es el encargado de dictar las normas y aplicarlas; patrono que incluso está sometido, aunque muchas veces no parece, a las restricciones del presupuesto de la nación.
Por ello, no es de extrañar que el salario siga siendo tan mínimo y que nos encontremos a las puertas de un momento histórico como el que se vivía en nuestro país a finales de los 80 y principio de los 90, cuando el salario de los trabajadores era mínimo consecuencia de la resgularización, desalarización y aquellas medidas económicas tan necesarias hoy día, pero temidas por los políticos que deberán continuar tomándolas.

El propio modelo laboral venezolano se agotó. Es necesario un modelo dinámico que parta de la premisa de la capacidad del trabajador de tomar decisiones, de una justicia que respete las decisiones tomadas por las partes aunque sancione con equilibrio los abusos (de ambas partes) y un Estado que deje de ser patrono y le permita dirigir políticas públicas efectivas, entre ellas, fijar un salario mínimo que permita una subsistencia digna, para el trabajador y su familia.


Del beneficio de alimentación al Cestaticket Socialista… A pasos agigantados hacia la desalarización


El Decreto N° 2.244 estableció una modificación a la base de cálculo diaria para el otorgamiento del Beneficio de ‘Cestaticket Socialista’, pasando de las 1,5 UT establecidas inicialmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores.


Zona de Desarrollo Estratégico Nacional: Arco Minero del Orinoco

En el marco del decreto de Emergencia Económica el Gobierno ha decidido implementar el llamado ‘Plan de la Patria’ que, en su primer objetivo, establece la ampliación de la frontera para la explotación minera del país y la profundización del modelo extractivo de desarrollo.
La creación de esta nueva zona de explotación minera de oro, coltán, cobre, diamante y bauxita, ha generado una diversidad de opiniones ya que pese a encontrarnos en una situación económica complicada, debemos cuidarnos de tomar las medidas de manera asertiva y en apego a nuestra constitución nacional.

Impacto ambiental


De la revisión del mencionado decreto podemos inferir que la medida es de conformidad al llamado Plan de la Patria. Sin embargo, nada se menciona en cuanto al resultado de estudios de impacto ambiental que la explotación generaría, la cual debe haberse realizado sobre la base de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Acciones anticonstitucionales


Los propulsores de los derechos de los pueblos indígenas consideran inconstitucional el decreto y la creación del Arco Minero del Orinoco (AMO), tanto por el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para iniciar proyectos de explotación de los recursos naturales en su territorio, como por la expresa violación de garantías y libertades democráticas, al colocar los intereses del Estado por encima del de los particulares.

En la actualidad el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería se encuentra en negociaciones con empresas canadienses para la explotación de 7 millones de toneladas de oro, que según fuentes oficiales tenemos en el Arco Minero, y que gracias a la participación de más de 150 compañías internacionales el país podrá desarrollar y generar ingresos como consecuencia de ello.
Sin embargo, existe en paralelo un fuerte debate en el seno del parlamento sobre el decreto y todo lo que su implementación conlleva en el ámbito ambiental, el impacto que tendrá en el marco de la crisis eléctrica, así como el de fomentar el ‘extractivismo’ que en el pasado fue condenado por el expresidente Hugo Chávez, lo que coloca la medida económica en la mira del pueblo de Venezuela y de la comunidad internacional.

¿Qué opina usted sobre estas nuevas acciones gubernamentales? ¿Cree que fomentarán el desarrollo del país o entorpecerán el desarrollo? Lea nuestro artículo analítico sobre los esquemas legales de las actividades petroquímicas