En la tarde del 26 de abril de 2016 el Vice Presidente de la
República anunció la decisión del Ejecutivo en ampliar la medida ya adoptada
en la que se establecía como no laborable los días viernes, a partir del 8 de abril
y que durará hasta tanto perduren los efectos del fenómeno climático denominado
El Niño.
Este nuevo decreto, que vendría siendo el Decreto número 15
dictado al amparo de la Ley de Emergencia Económica, es en sí mismo una
verdadera reforma al Decreto número 12, el cual tal como recordaremos se
refería a la declaratoria de los días viernes como no laborables para el sector
público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del
fenómeno climático "El Niño" sobre la Central Hidroeléctrica Simón
Bolívar.
Efectivamente del contenido de esa medida se pude evaluar en 7
puntos fundamentales, y con este análisis lograr no solo una mejor
comprensión del efecto que este decreto tendrá en la sociedad venezolana, sino
también la redirección que jurídicamente, si es que se pudiera, pretende
dársele a los demás días que han sido declarado no laborables.
No es solo un cambio cosmético en el nombre de la normativa
El primer cambio que se evidencia al iniciar la revisión del
Decreto, es que es la primera vez que se indican de manera clara y directa
términos de temporalidad, excepcionalidad y aplicabilidad restrictiva.
Efectivamente, cuando se compara tanto el nombre dado a este decreto número 15,
en sustitución al utilizado en el decreto número 12, así como el contenido del
mismo primer artículo de ambos, se evidencia que mientras el primero solo es referido
solo a “declaratoria de los días viernes como día no laborable” el segundo
decreto utiliza una redacción más afinada que en si misma ayudara a solventar
los inconvenientes que se desprendían de la aplicación del contenido del
decreto inicial, que debido a la premura con la que se elaboró copio un decreto
que declaraba no laborable los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa
2016.
Este cambio no es pura semántica, pues como comentamos días atrás
en este espacio, la decisión de un Patrono (Estado) era exonerar de la
obligación de cumplimiento de asistencia a sus empleados, pues era lógicamente
inaceptable que se pretendiera entender que el Estado-Gobierno, estaba
reduciendo la jornada laboral de un sector del País. Sin embargo, no faltaron
quienes procuraron aprovecharse de la improvisación en la redacción del
decreto, para hacerse expectativas –falsas e insensatas- que continuarían
trabajando en jornadas reducidas, devengando el mismo sueldo o salario pagado
por el Patrono (Estado) bien sea como empleado público o trabajador de Empresas
Públicas.
Tal es así, que al leer el propio artículo 1 del Decreto, se
evidenciará una redacción incluso al punto redundante en el que se plantea la
existencia de un régimen especial de días no laborables, con carácter
transitorio y aplicable a un período de tiempo muy bien definido, todo ello
consecuencia del efecto que sobre los volúmenes de agua ha tenido el fenómeno
de “El Niño” sobre la Represa de El Guri. Resulta obvio que esta modificación a
la redacción es restrictiva, e incluso contradictoria a lo planteado
inicialmente en el decreto número 12, es una redacción que sin lugar a duda,
busca paliar los efectos negativos que ha tenido este decreto en la continuidad
y viabilidad de los servicios públicos, pues en la opinión de los trabajadores
que desde el mes de abril se han visto “beneficiados” de esta reducción fáctica
de su jornada laboral se ha sembrado ya, la expectativa de una reducción de su
jornada sin afectación de su salario.
Establecen límites redundantes en ley pero necesarios en el día a día
Efectivamente, en una enrevesada y repetitiva redacción, se
procura aclarar en 4 de los 7 párrafos que conforman el primer artículo de este
Decreto lo siguiente:
- Será no laborable para el sector público los días miércoles, jueves y viernes.
- Será no laborable para el sector educación, en sus niveles de educación inicial, básica y media, los días viernes, tanto aquellos planteles privados como públicos.
Más aun esta falsa expectativa, se ha visto en propiciada por las
propias prácticas que han impuesto Inspectorías del Trabajo y Tribunales del
Trabajo que en varias partes del Territorio Nacional, han realizado
interpretaciones exageradamente extensivas de la Ley con el propósito de
otorgar beneficios a los trabajadores, cuando no es lo planteado por la letra
de la Ley. Esto ha sido un verdadero bumerang, que su virulenta devolución
desafortunadamente afectará aun más la actividad pública y el impacto que ella
tiene sobre las actividades del País en general y en particular al sector
privado que está sujeto en parte a la actividad del Estado.
Al leer el numeral 3ro del artículo 1, recuerdo cuando en el
colegio nos decían, si escribiendo sientes que tienes que explicar de nuevo,
sabes que no lo escribiste bien a la primera, por lo cual, podrías borrar lo
primero y/o lo segundo, sin que se afecte lo demás, pues estas siendo
redundante.
Continuando la lectura, hay otras menciones que aunque suenen
redundantes, tienen un efecto importante en los lectores (y juez que aplique la
ley) que a partir de este Decreto leerán una ley vigente, distinta a la primera
que les otorgó los días viernes como no laborables; una de ellas está contenida
en el artículo 1ro, en su párrafo 5to, donde se explica que los días no
laborables establecidos en el decreto no aplicarán a todas las excepciones
contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (LOTTT), así como también aquellas planteadas en su Reglamento Parcial
sobre el tiempo de trabajo, como tampoco serán aplicables a las excepciones que
se plantean expresamente en el decreto.
Sin embargo, consideramos se abrirá nuevamente un debate posterior
a lo interno de los Entes que apliquen esta medida de días no laborable, pues
la última aclaratoria de este párrafo 5to, oscurece más de lo que aclara cuando
preceptúa: “La declaratoria de días No
Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días
feriados, (…) sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los indicados
en este artículo.”
Un día no laborable ¿es o no un día feriado? Una aclaratoria consecuencia del inicial mal uso de términos
Ahora bien, como indicamos arriba, el propio artículo 1 del
Decreto, pretende expresamente establecer que aun cuando la declaratoria de
días no laborables, tendrá a los efectos que la LOTTT le otorga a los días
feriados, dichos días no serán considerados propiamente como días feriados.
Para entender este punto, lo primero que en consideración debemos
tener, es el hecho que el decreto modificado (decreto número 12) establecía en
su propio artículo 1 en su último aparte “La declaratoria de días feriados
señalada en este artículo (…)”
Este es el primer foco de debate, pues ya el decreto modificado,
establecía en su propio cuerpo que los días decretados eran días feriados,
calificación jurídica que se pretende modificar cuando se indica que no tiene
carácter feriado.
Sin embargo esta modificación de calificación jurídica ahora
aunque teóricamente ilegal es sensata, pues la inicial ilegalidad era procurar
declarar feriado más días de los que la ley (LOTTT) permite decretar al
Ejecutivo como tal en el artículo 184 de la LOTTT. Esta modificación lo que
busca es aplacar los efectos nocivos que se generaron con la promulgación del
decreto 12.
Entre los efectos que se han generado es la propia incertidumbre
de la tipificación de esos días. Si fuera feriado por ejemplo no se debe
ejecutar actividad laboral alguna, de hacerse un trabajo, se aplicaría los recargos
que ordena la ley. Sin embargo, debemos insistir, en cada uno de los decretos
se han hecho exclusiones de segmentos cada día mayores en su descripción, que
lejos de ayudar, procuran interpretaciones restrictivas a las excepciones que
el propio decreto hace referencia al incluir las excepciones del contenido del
artículo 185 de la LOTTT.
También se han visto efectos muy negativos en especial en la
Industria de la Construcción, donde se ha pretendido se consideren como fechas
conmemorativos, al amparo del contenido de la vigente cláusula 36 de la
Contratación Colectiva, cuando de manera falaz pretenden considerarlos días de
júbilo y/o conmemorativos por ser definidos al amparo del artículo 184 de la
LOTTT como días feriados.
Sin embargo, remata el artículo 4to del decreto número 15,
diciendo lo que planteamos en el inicio de nuestro análisis del decreto
referido a los días viernes, en el sentido que más que un derecho de los
trabajadores, la declaratoria de días no laborables efectuada en dicho decreto “es el requerimiento de no presentarse en sus
puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones excepcionales
relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico”
Un decreto en el marco del decreto de emergencia económica, que se prepara para su posterior aplicación. ¿Hasta cuándo durará los efectos de los decretos dictados en el marco de la emergencia económica?
Lo que más llama la atención de este Decreto número 15, es la
ultra actividad que el propio decreto busca otorgarse a si mismo, cuando en el
artículo 1, establece: “La declaratoria
efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo que se
estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación de
energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y
eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional”
Como es bien sabido este decreto es producto de los poderes
atribuidos al Presidente de la República, consecuencia del decreto de
emergencia económica que se publicó en fecha 14 de Enero de 2016 (Decreto Nro.:
2.184 publicado en G.O. Extraordinaria número 6.214), el cual pese haber sido
rechazado por la Asamblea Nacional, fue validado por el Tribunal Supremo de
Justicia su vigencia mediante decisiones de la Sala Constitucional en fechas 20
de Enero de 2016 y 11 de Febrero de 2016 . Este decreto inicialmente tuvo una
vigencia de 60 días, los cuales se cumplieron en fecha 14 de Marzo de 2016, sin
embargo, en fecha 11 de Marzo de 2016 el Ejecutivo Nacional, emitió según
Decreto Nro.: 2.270 una prórroga del mismo, razón por la cual, sería hasta el
próximo sábado 14 de mayo de 2016 cuando se vencerá la prórroga del Decreto de
emergencia económica.
Dicho esto, es evidente que siendo que la vigencia de estas
medidas del Decreto Nro. 15 se extienden hasta el 13 de mayo de 2016, la propia
norma sub legal, se procura una redacción lo suficientemente ambigua donde
pudiera el Ejecutivo extender los efectos de la medida, siempre y cuando se
considere persisten los efectos de “El Niño” sobre la represa del Guri. No
obstante, el propio Decreto se procura un mecanismo adicional, cual es la
posibilidad de extensión de la declaratoria de días no hábiles incluso más allá
de la vigencia de la norma marco que le dio vigencia (Decreto de emergencia
económica) en el supuesto que a entender del Ejecutivo Nacional no se
regularice la capacidad de generación de energía, ya no solo respecto a la
represa de el Guri, sino del Sistema Eléctrico Nacional, o existan riesgos por
disipar (no sabemos cuáles) que afecten la prestación oportuna y eficiente del
servicio eléctrico en el País. Es decir, con el propio decreto se garantiza al
Ejecutivo Nacional la subsistencia de sus capacidades de suspender actividades,
mientras continúe la vigencia de una condición que solo sería cumplida
consecuencia de una declaratoria manejada y definida por el propio Ejecutivo
Nacional.
En respuesta a la pregunta inicial, la respuesta es simple: Tal como están las cosas, hasta que así lo decida el Ejecutivo Nacional.
Pues hasta
que se decrete por el Ejecutivo Nacional, que se ha cumplido la condición de
regularización del Sistema Eléctrico Nacional; esto es, hasta el momento que le
convenga mantener la posibilidad de continuar decretando días no laborables.
Más excepciones a las excepciones de aplicación… Y entonces, ¿a quién es que le aplica?
Una de las cosas que más llama la atención es la gran cantidad de
excepciones que este decreto trae. En este sentido, podemos observar como en el
artículo 2 del decreto, plantea como nueva exclusión al Instituto Nacional de
Estadística, sumándose al Seniat, y hace una exclusión más general de lo que es
la Banca Pública como un todo que también estaría excluido.
También en esta ocasión, el decreto es más extenso en cuanto a la
descripción de los servicios públicos que no susceptibles de interrupción, (característica
típica de su propia naturaleza más que por el hecho de estar incluidos en el
Decreto número 15 como una excepción), así como también describen más
ampliamente lo referido al tema alimentario como parte de la cadena de las
actividades que no son susceptibles de interrupción.
Otro tanto hacen con todo el sector médico y de salud. Los cuales,
según el decreto, están excluidos de su aplicación.
Ahora bien, todos estos servicios, son servicios públicos no susceptibles
de interrupción por la repercusión que tendrá para la colectividad. La pregunta
que lógicamente asoma, es ¿acaso no es el propio sentido de la norma contenida
en el artículo 185 de la LOTTT, que también sus supuestos son enumerados como
supuestos exceptuados de la aplicación del decreto, que aquellas actividades no
susceptibles de interrupción por razones de interés público, no se vean
afectadas por el propio decreto? La respuesta es tan elemental, pues ni el
aseo, ni la energía (fosil o eléctrica), ni el agua, ni la medicina y salud, ni
la banca, ni el agro, son actividades cuya interrupción se pudiera pensar sin
un grave perjuicio a la colectividad. Sin embargo, ha sido tal la descomposición
a nivel de los operadores de justicia, que presumimos, el Ejecutivo Nacional
prefirió evitar confusiones y hacer un extenso listado de actividades, en lugar
de confiar en el criterio de quienes día a día deberían de tomar las decisiones
en aplicación de la Ley.
Si no es un feriado, pero si un día no laborable que debo trabajar… ¿Cómo se calcula el pago? Otra explicación más a las excepciones
La modificación que hace este decreto al contenido del artículo 6 del decreto número 12, tiene como finalidad nuevamente explicar las consecuencias de las excepciones planteadas en el primer artículo, con ocasión a la naturaleza de los días no laborables.
En este sentido, plantea dos conclusiones que merecen diferente
apreciación. La primera conclusión contenida en el numeral 1ro, referido al
hecho que aquellos trabajadores que estando excluidos de la aplicación del
decreto, deberán prestar servicios de manera ordinaria y en consecuencia
recibir su salario ordinario, es una conclusión con la que estamos de acuerdo,
pues si el trabajador está excluido de la aplicación del decreto, aun cuando preste
servicios al sector público, no le surte efecto alguno con ocasión a su
remuneración por ejecutar labores en jornada ordinaria.
Sin embargo, la segunda conclusión que trae el numeral 2do del
referido artículo, no merece la misma conclusión, pues sin hacer distingo sobre
la exclusión o no en los sujetos de aplicación del decreto, determina que los
días decretados como no laborables, no se computan a los efectos de permisos o
vacaciones, pues expresamente indica que serán considerados, para el cómputo
del beneficio, como días hábiles laborables. Esto a nuestro entender, generará
polémica bien en el cómputo de los días de disfrute efectivo, bien en las
relaciones patrono-trabajadoras, pues el propio decreto expresamente indica que
son días no laborables y por su propia naturaleza las vacaciones se computan en
días hábiles de trabajo. En consecuencia, esta disposición riñe en su legalidad
y traerá indudablemente un efecto negativo sobre el personal que está de
vacaciones en instituciones donde se está aplicando el decreto.
Los Niños no son un juego.
Por último y no por ello menos importante, queremos resaltar ya no
solo el efecto adverso que tendremos en aquellos padres trabajadores que no
tienen con quien dejar a sus hijos en los próximos días viernes 29 de abril. 6
y 13 de mayo, consecuencia que no tendrán clases, cosa que hemos ya patentado
en las situaciones que se atendieron con el lunes 18 de abril de 2016.
En esta oportunidad queremos hacer énfasis en el hecho que la
medida de cerrar las escuelas, públicas y privadas, afecta otros ámbitos más
allá del ausentismo laboral de los padres y del hecho que las exhortaciones de
las zonas educativas a no prestar servicios, riñe con la propia administración
y autonomía de los contratos laborales entre las partes
(escuela-patrono/trabajador).
La mayor afectación se dará en el propio cumplimiento de los objetivos
educativos, del tiempo para cubrir los objetivos de cada una de las materias y
la afectación de los horarios de las actividades programadas. Se dará una
afectación en la cultura de trabajo, disciplina y racionalidad de las medidas,
que más temprano que tarde como padres tendremos que explicar a nuestros hijos las
razones por las cuales se suspendieron las actividades académicas en su
escuela.
Esto son valores de la sociedad que deberían afectarse solo cuando
no exista otra alternativa. Y a nuestra consideración, en este caso, existen
otras alternativas.
Muchas de las escuelas que los viernes paralizarán sus
actividades, cumplen con normas de arquitectura donde la iluminación y
ventilación natural están adaptadas al clima tropical de nuestro país. Lo que
las hace centros eficientes en el consumo eléctrico. Más aun, son espacio
oportuno para concientizar a nuestros muchachos sobre la importancia de la
responsabilidad social que como colectivo tenemos en el mantenimiento del
Sistema Eléctrico Nacional, así como en el uso racional de la electricidad como
un bien del cual no debemos abusar en su uso.
En lo personal considero que la medida de las zonas educativas,
podría haber sido dirigida a estructurar programas de concientización para las
generaciones de nuestro inmediato futuro, sobre la importancia de planificar,
mantener y desarrollar los recursos que como Nación tenemos. Que con el ejemplo
de maestros y trabajadores de las escuelas, se fomentara el valor del trabajo a
pesar de las dificultades, pues las mismas son producto de la adaptación a las
situaciones más difíciles.
Estos valores, pudieron por medio del ejemplo de trabajo, ser
fomentados a la par de garantizar con mayor efectividad y con mayor control,
que las actividades de los muchachos consumieran menor cantidad de energía
eléctrica, pues sería la institución la que velaría no solo por el consumo eléctrico
más eficiente ese viernes, sino también por cubrir los objetivos de
reforzamiento de los valores en nuestros hijos.
Por el contrario, creo que el hecho que los niños en edad escolar estén en sus casas, afectará el consumo eléctrico en los hogares, pues no podrá ni el Estado, ni la familia controlar de manera eficiente el uso racional de la electricidad de toda esa población, que debió estar en las aulas de clase aprendiendo con el ejemplo, lo importante de la organización, la planificación y la corresponsabilidad que todos tenemos como ciudadanos de nuestro País.
Por el contrario, creo que el hecho que los niños en edad escolar estén en sus casas, afectará el consumo eléctrico en los hogares, pues no podrá ni el Estado, ni la familia controlar de manera eficiente el uso racional de la electricidad de toda esa población, que debió estar en las aulas de clase aprendiendo con el ejemplo, lo importante de la organización, la planificación y la corresponsabilidad que todos tenemos como ciudadanos de nuestro País.