martes, 26 de abril de 2016

Tres días más de ausencia laboral para el sector público


En la tarde del 26 de abril de 2016 el Vice Presidente de la República anunció la decisión del Ejecutivo en ampliar la medida ya adoptada en la que se establecía como no laborable los días viernes, a partir del 8 de abril y que durará hasta tanto perduren los efectos del fenómeno climático denominado El Niño.

Este nuevo decreto, que vendría siendo el Decreto número 15 dictado al amparo de la Ley de Emergencia Económica, es en sí mismo una verdadera reforma al Decreto número 12, el cual tal como recordaremos se refería a la declaratoria de los días viernes como no laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.

Efectivamente del contenido de esa medida se pude evaluar en 7 puntos fundamentales, y con este análisis lograr no solo una mejor comprensión del efecto que este decreto tendrá en la sociedad venezolana, sino también la redirección que jurídicamente, si es que se pudiera, pretende dársele a los demás días que han sido declarado no laborables.

No es solo un cambio cosmético en el nombre de la normativa

El primer cambio que se evidencia al iniciar la revisión del Decreto, es que es la primera vez que se indican de manera clara y directa términos de temporalidad, excepcionalidad y aplicabilidad restrictiva. Efectivamente, cuando se compara tanto el nombre dado a este decreto número 15, en sustitución al utilizado en el decreto número 12, así como el contenido del mismo primer artículo de ambos, se evidencia que mientras el primero solo es referido solo a “declaratoria de los días viernes como día no laborable” el segundo decreto utiliza una redacción más afinada que en si misma ayudara a solventar los inconvenientes que se desprendían de la aplicación del contenido del decreto inicial, que debido a la premura con la que se elaboró copio un decreto que declaraba no laborable los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa 2016.

Este cambio no es pura semántica, pues como comentamos días atrás en este espacio, la decisión de un Patrono (Estado) era exonerar de la obligación de cumplimiento de asistencia a sus empleados, pues era lógicamente inaceptable que se pretendiera entender que el Estado-Gobierno, estaba reduciendo la jornada laboral de un sector del País. Sin embargo, no faltaron quienes procuraron aprovecharse de la improvisación en la redacción del decreto, para hacerse expectativas –falsas e insensatas- que continuarían trabajando en jornadas reducidas, devengando el mismo sueldo o salario pagado por el Patrono (Estado) bien sea como empleado público o trabajador de Empresas Públicas.

Tal es así, que al leer el propio artículo 1 del Decreto, se evidenciará una redacción incluso al punto redundante en el que se plantea la existencia de un régimen especial de días no laborables, con carácter transitorio y aplicable a un período de tiempo muy bien definido, todo ello consecuencia del efecto que sobre los volúmenes de agua ha tenido el fenómeno de “El Niño” sobre la Represa de El Guri. Resulta obvio que esta modificación a la redacción es restrictiva, e incluso contradictoria a lo planteado inicialmente en el decreto número 12, es una redacción que sin lugar a duda, busca paliar los efectos negativos que ha tenido este decreto en la continuidad y viabilidad de los servicios públicos, pues en la opinión de los trabajadores que desde el mes de abril se han visto “beneficiados” de esta reducción fáctica de su jornada laboral se ha sembrado ya, la expectativa de una reducción de su jornada sin afectación de su salario.

Establecen límites redundantes en ley pero necesarios en el día a día

Efectivamente, en una enrevesada y repetitiva redacción, se procura aclarar en 4 de los 7 párrafos que conforman el primer artículo de este Decreto lo siguiente:
  1. Será no laborable para el sector público los días miércoles, jueves y viernes.
  2. Será no laborable para el sector educación, en sus niveles de educación inicial, básica y media, los días viernes, tanto aquellos planteles privados como públicos.
Ahora bien, la razón por la cual deben hacer tantas explicaciones, son producto de las presiones generadas dentro de los grupos de trabajadores en distintos entes gubernamentales de las administraciones nacionales, regionales y municipales, así como también empresas del Estado, y otros Poderes Públicos que han asumido como propias las medidas que afectaban inicialmente al Ejecutivo Nacional.

Más aun esta falsa expectativa, se ha visto en propiciada por las propias prácticas que han impuesto Inspectorías del Trabajo y Tribunales del Trabajo que en varias partes del Territorio Nacional, han realizado interpretaciones exageradamente extensivas de la Ley con el propósito de otorgar beneficios a los trabajadores, cuando no es lo planteado por la letra de la Ley. Esto ha sido un verdadero bumerang, que su virulenta devolución desafortunadamente afectará aun más la actividad pública y el impacto que ella tiene sobre las actividades del País en general y en particular al sector privado que está sujeto en parte a la actividad del Estado.

Al leer el numeral 3ro del artículo 1, recuerdo cuando en el colegio nos decían, si escribiendo sientes que tienes que explicar de nuevo, sabes que no lo escribiste bien a la primera, por lo cual, podrías borrar lo primero y/o lo segundo, sin que se afecte lo demás, pues estas siendo redundante.

Continuando la lectura, hay otras menciones que aunque suenen redundantes, tienen un efecto importante en los lectores (y juez que aplique la ley) que a partir de este Decreto leerán una ley vigente, distinta a la primera que les otorgó los días viernes como no laborables; una de ellas está contenida en el artículo 1ro, en su párrafo 5to, donde se explica que los días no laborables establecidos en el decreto no aplicarán a todas las excepciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como también aquellas planteadas en su Reglamento Parcial sobre el tiempo de trabajo, como tampoco serán aplicables a las excepciones que se plantean expresamente en el decreto.

Sin embargo, consideramos se abrirá nuevamente un debate posterior a lo interno de los Entes que apliquen esta medida de días no laborable, pues la última aclaratoria de este párrafo 5to, oscurece más de lo que aclara cuando preceptúa: “La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, (…) sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los indicados en este artículo.

Un día no laborable ¿es o no un día feriado? Una aclaratoria consecuencia del inicial mal uso de términos

Ahora bien, como indicamos arriba, el propio artículo 1 del Decreto, pretende expresamente establecer que aun cuando la declaratoria de días no laborables, tendrá a los efectos que la LOTTT le otorga a los días feriados, dichos días no serán considerados propiamente como días feriados.

Para entender este punto, lo primero que en consideración debemos tener, es el hecho que el decreto modificado (decreto número 12) establecía en su propio artículo 1 en su último aparte “La declaratoria de días feriados señalada en este artículo (…)”

Este es el primer foco de debate, pues ya el decreto modificado, establecía en su propio cuerpo que los días decretados eran días feriados, calificación jurídica que se pretende modificar cuando se indica que no tiene carácter feriado.

Sin embargo esta modificación de calificación jurídica ahora aunque teóricamente ilegal es sensata, pues la inicial ilegalidad era procurar declarar feriado más días de los que la ley (LOTTT) permite decretar al Ejecutivo como tal en el artículo 184 de la LOTTT. Esta modificación lo que busca es aplacar los efectos nocivos que se generaron con la promulgación del decreto 12.

Entre los efectos que se han generado es la propia incertidumbre de la tipificación de esos días. Si fuera feriado por ejemplo no se debe ejecutar actividad laboral alguna, de hacerse un trabajo, se aplicaría los recargos que ordena la ley. Sin embargo, debemos insistir, en cada uno de los decretos se han hecho exclusiones de segmentos cada día mayores en su descripción, que lejos de ayudar, procuran interpretaciones restrictivas a las excepciones que el propio decreto hace referencia al incluir las excepciones del contenido del artículo 185 de la LOTTT.

También se han visto efectos muy negativos en especial en la Industria de la Construcción, donde se ha pretendido se consideren como fechas conmemorativos, al amparo del contenido de la vigente cláusula 36 de la Contratación Colectiva, cuando de manera falaz pretenden considerarlos días de júbilo y/o conmemorativos por ser definidos al amparo del artículo 184 de la LOTTT como días feriados.

Sin embargo, remata el artículo 4to del decreto número 15, diciendo lo que planteamos en el inicio de nuestro análisis del decreto referido a los días viernes, en el sentido que más que un derecho de los trabajadores, la declaratoria de días no laborables efectuada en dicho decreto “es el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico”


Un decreto en el marco del decreto de emergencia económica, que se prepara para su posterior aplicación. ¿Hasta cuándo durará los efectos de los decretos dictados en el marco de la emergencia económica?

Lo que más llama la atención de este Decreto número 15, es la ultra actividad que el propio decreto busca otorgarse a si mismo, cuando en el artículo 1, establece: “La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional

Como es bien sabido este decreto es producto de los poderes atribuidos al Presidente de la República, consecuencia del decreto de emergencia económica que se publicó en fecha 14 de Enero de 2016 (Decreto Nro.: 2.184 publicado en G.O. Extraordinaria número 6.214), el cual pese haber sido rechazado por la Asamblea Nacional, fue validado por el Tribunal Supremo de Justicia su vigencia mediante decisiones de la Sala Constitucional en fechas 20 de Enero de 2016 y 11 de Febrero de 2016 . Este decreto inicialmente tuvo una vigencia de 60 días, los cuales se cumplieron en fecha 14 de Marzo de 2016, sin embargo, en fecha 11 de Marzo de 2016 el Ejecutivo Nacional, emitió según Decreto Nro.: 2.270 una prórroga del mismo, razón por la cual, sería hasta el próximo sábado 14 de mayo de 2016 cuando se vencerá la prórroga del Decreto de emergencia económica.

Dicho esto, es evidente que siendo que la vigencia de estas medidas del Decreto Nro. 15 se extienden hasta el 13 de mayo de 2016, la propia norma sub legal, se procura una redacción lo suficientemente ambigua donde pudiera el Ejecutivo extender los efectos de la medida, siempre y cuando se considere persisten los efectos de “El Niño” sobre la represa del Guri. No obstante, el propio Decreto se procura un mecanismo adicional, cual es la posibilidad de extensión de la declaratoria de días no hábiles incluso más allá de la vigencia de la norma marco que le dio vigencia (Decreto de emergencia económica) en el supuesto que a entender del Ejecutivo Nacional no se regularice la capacidad de generación de energía, ya no solo respecto a la represa de el Guri, sino del Sistema Eléctrico Nacional, o existan riesgos por disipar (no sabemos cuáles) que afecten la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en el País. Es decir, con el propio decreto se garantiza al Ejecutivo Nacional la subsistencia de sus capacidades de suspender actividades, mientras continúe la vigencia de una condición que solo sería cumplida consecuencia de una declaratoria manejada y definida por el propio Ejecutivo Nacional.

En respuesta a la pregunta inicial, la respuesta es simple: Tal como están las cosas, hasta que así lo decida el Ejecutivo Nacional. 

Pues hasta que se decrete por el Ejecutivo Nacional, que se ha cumplido la condición de regularización del Sistema Eléctrico Nacional; esto es, hasta el momento que le convenga mantener la posibilidad de continuar decretando días no laborables.

Más excepciones a las excepciones de aplicación… Y entonces, ¿a quién es que le aplica?

Una de las cosas que más llama la atención es la gran cantidad de excepciones que este decreto trae. En este sentido, podemos observar como en el artículo 2 del decreto, plantea como nueva exclusión al Instituto Nacional de Estadística, sumándose al Seniat, y hace una exclusión más general de lo que es la Banca Pública como un todo que también estaría excluido.

También en esta ocasión, el decreto es más extenso en cuanto a la descripción de los servicios públicos que no susceptibles de interrupción, (característica típica de su propia naturaleza más que por el hecho de estar incluidos en el Decreto número 15 como una excepción), así como también describen más ampliamente lo referido al tema alimentario como parte de la cadena de las actividades que no son susceptibles de interrupción.

Otro tanto hacen con todo el sector médico y de salud. Los cuales, según el decreto, están excluidos de su aplicación.

Ahora bien, todos estos servicios, son servicios públicos no susceptibles de interrupción por la repercusión que tendrá para la colectividad. La pregunta que lógicamente asoma, es ¿acaso no es el propio sentido de la norma contenida en el artículo 185 de la LOTTT, que también sus supuestos son enumerados como supuestos exceptuados de la aplicación del decreto, que aquellas actividades no susceptibles de interrupción por razones de interés público, no se vean afectadas por el propio decreto? La respuesta es tan elemental, pues ni el aseo, ni la energía (fosil o eléctrica), ni el agua, ni la medicina y salud, ni la banca, ni el agro, son actividades cuya interrupción se pudiera pensar sin un grave perjuicio a la colectividad. Sin embargo, ha sido tal la descomposición a nivel de los operadores de justicia, que presumimos, el Ejecutivo Nacional prefirió evitar confusiones y hacer un extenso listado de actividades, en lugar de confiar en el criterio de quienes día a día deberían de tomar las decisiones en aplicación de la Ley.

Si no es un feriado, pero si un día no laborable que debo trabajar… ¿Cómo se calcula el pago? Otra explicación más a las excepciones

La modificación que hace este decreto al contenido del artículo 6 del decreto número 12, tiene como finalidad nuevamente explicar las consecuencias de las excepciones planteadas en el primer artículo, con ocasión a la naturaleza de los días no laborables.

En este sentido, plantea dos conclusiones que merecen diferente apreciación. La primera conclusión contenida en el numeral 1ro, referido al hecho que aquellos trabajadores que estando excluidos de la aplicación del decreto, deberán prestar servicios de manera ordinaria y en consecuencia recibir su salario ordinario, es una conclusión con la que estamos de acuerdo, pues si el trabajador está excluido de la aplicación del decreto, aun cuando preste servicios al sector público, no le surte efecto alguno con ocasión a su remuneración por ejecutar labores en jornada ordinaria.

Sin embargo, la segunda conclusión que trae el numeral 2do del referido artículo, no merece la misma conclusión, pues sin hacer distingo sobre la exclusión o no en los sujetos de aplicación del decreto, determina que los días decretados como no laborables, no se computan a los efectos de permisos o vacaciones, pues expresamente indica que serán considerados, para el cómputo del beneficio, como días hábiles laborables. Esto a nuestro entender, generará polémica bien en el cómputo de los días de disfrute efectivo, bien en las relaciones patrono-trabajadoras, pues el propio decreto expresamente indica que son días no laborables y por su propia naturaleza las vacaciones se computan en días hábiles de trabajo. En consecuencia, esta disposición riñe en su legalidad y traerá indudablemente un efecto negativo sobre el personal que está de vacaciones en instituciones donde se está aplicando el decreto.

Los Niños no son un juego.

Por último y no por ello menos importante, queremos resaltar ya no solo el efecto adverso que tendremos en aquellos padres trabajadores que no tienen con quien dejar a sus hijos en los próximos días viernes 29 de abril. 6 y 13 de mayo, consecuencia que no tendrán clases, cosa que hemos ya patentado en las situaciones que se atendieron con el lunes 18 de abril de 2016.

En esta oportunidad queremos hacer énfasis en el hecho que la medida de cerrar las escuelas, públicas y privadas, afecta otros ámbitos más allá del ausentismo laboral de los padres y del hecho que las exhortaciones de las zonas educativas a no prestar servicios, riñe con la propia administración y autonomía de los contratos laborales entre las partes (escuela-patrono/trabajador).

La mayor afectación se dará en el propio cumplimiento de los objetivos educativos, del tiempo para cubrir los objetivos de cada una de las materias y la afectación de los horarios de las actividades programadas. Se dará una afectación en la cultura de trabajo, disciplina y racionalidad de las medidas, que más temprano que tarde como padres tendremos que explicar a nuestros hijos las razones por las cuales se suspendieron las actividades académicas en su escuela.

Esto son valores de la sociedad que deberían afectarse solo cuando no exista otra alternativa. Y a nuestra consideración, en este caso, existen otras alternativas.

Muchas de las escuelas que los viernes paralizarán sus actividades, cumplen con normas de arquitectura donde la iluminación y ventilación natural están adaptadas al clima tropical de nuestro país. Lo que las hace centros eficientes en el consumo eléctrico. Más aun, son espacio oportuno para concientizar a nuestros muchachos sobre la importancia de la responsabilidad social que como colectivo tenemos en el mantenimiento del Sistema Eléctrico Nacional, así como en el uso racional de la electricidad como un bien del cual no debemos abusar en su uso.

En lo personal considero que la medida de las zonas educativas, podría haber sido dirigida a estructurar programas de concientización para las generaciones de nuestro inmediato futuro, sobre la importancia de planificar, mantener y desarrollar los recursos que como Nación tenemos. Que con el ejemplo de maestros y trabajadores de las escuelas, se fomentara el valor del trabajo a pesar de las dificultades, pues las mismas son producto de la adaptación a las situaciones más difíciles.

Estos valores, pudieron por medio del ejemplo de trabajo, ser fomentados a la par de garantizar con mayor efectividad y con mayor control, que las actividades de los muchachos consumieran menor cantidad de energía eléctrica, pues sería la institución la que velaría no solo por el consumo eléctrico más eficiente ese viernes, sino también por cubrir los objetivos de reforzamiento de los valores en nuestros hijos.

Por el contrario, creo que el hecho que los niños en edad escolar estén en sus casas, afectará el consumo eléctrico en los hogares, pues no podrá ni el Estado, ni la familia controlar de manera eficiente el uso racional de la electricidad de toda esa población, que debió estar en las aulas de clase aprendiendo con el ejemplo, lo importante de la organización, la planificación y la corresponsabilidad que todos tenemos como ciudadanos de nuestro País.



lunes, 25 de abril de 2016

¿Cómo manejar con los empleados los recortes de electricidad que afectan a la empresa? Plan de Administración de Cargas


El Plan de Administración de Cargas que se aplica a partir del día de hoy lunes 25 de abril de 2016, según fue anunciado en días pasados por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica es un plan de 40 días en los cuales se realizarán cortes al suministro de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional.

¿Cuándo es aplicable el Plan de Administración de Cargas?

Efectivamente el plan propuesto por el ministerio establece que el día se segmenta en 5 bloques de 4 horas cada uno, y han sido identificados del 1 al 5 o de la letra A a la letra E. De estos bloques, o al menos así lo plantea el anuncio del Plan, no se realizará recorte eléctrico alguno en el período comprendido entre las 8 p.m. a las 12 de la madrugada en el definido bloque 4 o bloque D.

¿Dónde se aplicará y donde no se aplicará el Plan de Administración de Cargas?

Adicionalmente este plan indica como lineamiento general que toda zona geográfica del País, deberá contribuir con un ahorro eléctrico de 4 horas diarias, según cronogramas que se presentarán semanalmente y publicados en el sitio de internet de Corpoelec, la cual hasta el momento de publicación de esta nota, ha presentado ciertos inconvenientes para el acceso.

Sin embargo, en los anuncios más recientes se ha explicado que al menos la Gran Caracas están excluido de la aplicación del Plan, salvo que en el devenir del Plan se evalúe que los Municipios Capitales no hubieran contribuido en los términos que se espera. Igualmente, de la revisión realizada al Plan publicado, se evidencia que no están reflejados los Estados Vargas, Amazonas ni Delta Amacuro.

¿Cómo afecta este Plan de Administración de Cargas a las actividades públicas y privadas en el País?

Si se dá cumplimiento cabal a lo establecido en el Plan de Administración de Cargas, las Empresas del País se verán ante una importante situación de logística para mantener la operatividad de sus instalaciones y procesos productivos, así como también mantener una adecuada relación de productividad de los trabajadores que prestan servicios para sus Empresas.

Es un hecho innegable que en todas las actividades productivas, el uso de la energía eléctrica suministrada por el Sistema Eléctrico Nacional es en mayor o menor medida un requisito necesario. Por ello, serán pocas las Empresas que en líneas generales no se verán afectadas por este Plan, pues por su propia naturaleza rotativa (turnos y zonas geográficas) afectará en las actividades productivas. Ante esta situación tenemos varias alternativas:

  1. Planificar actividades pendientes a ser ejecutadas durante los períodos que dure la interrupción del suministro eléctrico.
  2. Implementar horarios de trabajo que cumpliendo con las reglamentaciones de Ley, se adapten a las interrupciones programadas para la zona donde se ejecute el trabajo.
  3. Implementar sistemas de suspensión de relaciones laborales, lo que aun cuando genere interrupciones laborales, no generará el pago de salario.
  4. Autogenerar energía eléctrica para que el proceso de producción continúe y no se vea afectada la jornada laboral.
  5. No hacer nada, y aumentar en promedio semanal unas 12 horas no efectivas de trabajo, reduciendo la jornada de 40 horas semanales a solo 28 horas semanales. Es decir, pagar una jornada completa a un trabajador que solo prestará servicios poco más de la mitad de su jornada.
Cada una de estas alternativas, requiere un proceso de negociación y concientización de los trabajadores y de las Empresas que planteen los planes. Igualmente, la documentación efectiva de los acuerdos alcanzados, la redistribución de las actividades, e incluso en casos de suspensión los trámites que se deberán ejecutar ante la Inspectoría del Trabajo.


En tu empresa… ¿Qué decisión tomarás?

viernes, 15 de abril de 2016

¿Es el lunes 18 de abril un día no laborable para el sector privado?


En la tarde del 14 de abril de 2016 el Presidente de la República en cadena de radio y televisión anunció que el día lunes 18 de abril del mismo año sería un día no laborable.

Aun cuando en su alocución el Presidente de la República no hizo referencia a quién se aplicaría ni expresó la extensión de este anuncio, se puede presuponer con suficiente base que este decreto, que deberá salir publicado hoy en Gaceta Oficial, solo tendrá efectos directos sobre los entes públicos (Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal) así como aquellas otras ramas del Poder Público (Poder Electoral, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Legislativo) que decidan hacer extensivo los efectos sobre su personal, tal como fue establecido para el decreto sobre los viernes libres de abril y mayo de 2016.

Incluso cuando todo esto está sujeto al contenido del Decreto que se debería publicar de manera extraordinaria en el día de hoy (pues en teoría la Imprenta Nacional no presta servicios los viernes por ser no laborable), podríamos decir que esta primera conclusión sobre el hecho que solo afectará al sector público al menos resulta lógica. Según los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya durante este año 2016 el mismo Ejecutivo nacional decretó como no laborables el lunes, martes y miércoles de Semana Santa, decisión con la que se copan los 3 días no laborables que se pueden decretar. Por ello, el decreto no podría afectar en el marco de la LOTTT al sector privado.

Sin embargo, debemos tener en consideración el hecho que esta declaratoria de día no laboral en la Administración Pública afecta de manera directa el funcionamiento general del Estado.

En este sentido, afectará la totalidad de trámites, autorizaciones y demás actividades que los particulares ejecuten en oficinas de ministerios, alcaldías, y muy seguramente a las oficinas de los demás Poderes Públicos como lo son Tribunales, Registros Civiles, Registros Mercantiles, Notarías, y empresas del Estado, las cuales se han plegado a estos días no laborables decretados por el Ejecutivo nacional.

Todo ello afecta igualmente al sector privado, quien para la ejecución de su actividad económica depende de alguna entidad pública, como por ejemplo el tema comercio en cuanto a la importación de productos y bienes.

Hay otra dimensión para la cual las empresas privadas deberán estar desde ya preparadas, y será la presión que en parte sus trabajadores realizarán para también disfrutar de manera extensiva de la declaratoria de un día no laborable como el próximo lunes 18 de abril de 2016. Solicitud que pudiera o no estar acompañada de algún basamento contractual. Así las cosas, nuestra recomendación es hacer lo siguiente:
  • Visto el panorama y acción del Ejecutivo nacional, no será de extrañar se repita esta situación en próximas ocasiones, por lo cual es importante que la empresa invierta tiempo en educar a los trabajadores sobre el alcance de este tipo de decreto y las razones por las cuales al sector privado no le es aplicable.
  • Evaluar medidas que contrarresten un inminente incremento del ausentismo laboral, consecuencia que estos anuncios afectan al sector educativo. Esto generará un inconveniente en los padres de familia que no tienen la posibilidad de lograr cubrir con un cuido responsable de sus hijos en edad escolar en estos días que no podrán asistir al colegio.
  • Hemos tenido situaciones donde por contrato colectivo las organizaciones sindicales pretenden que todo día que sea declarado feriado, festivo, conmemorativo e incluso no laborable en sector público, se pretenda aplicar a su industria y/o empresa. La argumentación que ha permitido procesos de negociación efectivos ha sido siempre la limitación de una sumatoria anual de 3 días, luego de los cuales no es una obligación legal ni contractualmente exigible.
  • Debe considerarse que igualmente es posible que el decreto que realice la declaratoria mantenga la totalidad de las exclusiones y excepciones de los decretos anteriores, por lo cual las empresas (públicas o privadas) que se encuentren dentro de las mismas no están obligadas a pagar recargos salariales en caso que se realicen actividades en dichos días.

Por último, siempre es importante tener en cuenta que el conflicto de las relaciones contractuales laborales es innecesario y siempre generarán efectos nocivos para la empresa y los trabajadores.

Como líderes en sus empresas, apuesten siempre por una buena negociación, que permitirá tanto a los trabajadores como las empresas, lograr acuerdos que incluso optimicen los intereses de todas las partes.


Nos vemos el lunes.


Viernes no laborables para el sector público y ¿Cómo nos afecta en el sector privado?


De lo primero que se debe aclarar es que la declaratoria de días “no laborables” está más relacionada a la potestad del empleador (en este caso el Estado) en decidir no hacer exigible temporalmente al trabajador su obligación de asistir al puesto de trabajo, que a las potestades del Estado, dentro o no del marco de un Decreto de Emergencia Económica, de modificar las jornadas laborables que rigen las relaciones laborales.

Este nuevo Decreto, al igual que el reciente Decreto donde se declaró como no laborable los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2016 contiene un grupo de exclusiones de no aplicabilidad del contenido del Decreto las cuales a groso modo son:
  1. Sector Privado, exclusión que es por interpretación por defecto, pues el contenido del Decreto indica expresamente que solo será aplicable al sector público.
  2. Supuestos contenidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) referidas a las actividades que no puedan ser suspendidas por razones de interés público, por razones técnicas y por circunstancias eventuales.
  3. Contenido de los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo que desarrolla los supuestos del artículo 185 de la LOTTT.
  4. Según sea dispuesto por el Seniat y la Sudeban, quienes por providencia podrán establecer normas especiales sobre la aplicación del Decreto.
  5. Otras excepciones dirigidas a las actividades del agua, combustible, energía, transportes, transportes de valores, insumos médicos, materiales de construcción y GMVV, productos agrícolas, cadenas de producción, procesamiento y distribución de alimentación, así como las actividades conexas para este segmento.

Sin embargo, debemos tener en consideración el hecho que esta declaratoria de día no laboral en la Administración Pública afecta de manera directa el funcionamiento general del Estado, toda vez que los lapsos y tiempos de los trámites, autorizaciones y otras actividades que se ejecutan, procesan y llevan a cabo en esas oficinas de ministerios, alcaldías y otras oficinas de los poderes públicos se verán extendidos cuando los tiempos se calculen con base a días hábiles o días laborables.

Debe tenerse en cuenta que no en todos los entes públicos aplicarán esta inactividad en los días viernes, bien sea porque están expresamente excluidos de la aplicación del Decreto, o bien porque no se plieguen a esta decisión asumida en el Decreto. Esto generará una evidente inseguridad jurídica consecuencia que cada Ente Público tendrá un calendario autónomo e independiente entre ellos y de entes individuales respecto a la generalidad, haciendo que un mismo lapso pueda significar distintas fechas de actividad de los individuales ante distintas autoridades.

Es necesario que se tenga en cuenta de la necesidad de documentar de manera cierta cuales fueron los días que se prestó servicios en aquellos entes donde se está gestionando o tramitando solicitudes, de modo tal que en caso de controversias por el cómputo realizado, se tenga claridad de cada día que efectivamente se prestó servicios en cada entidad.

Esto será ciertamente una afectación al sector privado, quienes deberán tener en cuenta este reconteo y lapsos que correrán en calendario disimiles y paralelos que no siempre coincidirán entre los distintos entes públicos ante quienes se deba mantener y desarrollar las gestiones.

Tengamos en cuenta que para estos momentos de poca claridad, es importante mantener el orden y los controles claros que nos permitan tener capacidad de reacción ante eventuales y posibles inconvenientes consecuencia del cómputo de lapsos.

¿Cómo te está afectando esta paralización de actividades del sector público? ¿Qué estás haciendo para evitar los efectos en tú actividad?

miércoles, 6 de abril de 2016

Exoneración del ISLR para actividades primarias agrícolas

El Ejecutivo nacional con base a las facultades conferidas en el artículo 195 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en los artículo 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario vigente, en aras de contribuir con la protección a los productores agrícolas y a los rubros nacionales y con el fin de promover e incentivar al sector agropecuario, dictó el 28 de marzo de 2016 el decreto mediante el cual exonera del pago del Impuesto sobre la Renta a este sector productivo.

Esta decisión tiene como fin garantizar el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura de servicios fundamentales agroalimentarios en las zonas rurales, como política fiscal y económica debido a la gran crisis alimentaria que vive el pueblo venezolano en la actualidad. Este decreto versó principalmente sobre los siguientes parámetros:  

  • La exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta abarca a aquellos contribuyentes que hayan obtenido enriquecimientos netos de fuente territorial por la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, bien sea en cabeza de los propietarios de los fundos, finca, buques, naves o matrículas o de los respectivos intermediarios autorizados mediante documento público autenticado.
  • Que la explotación primaria se base en la producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, sin que medie ningún proceso de transformación o de industrialización.
  • Que el monto del impuesto exonerado sea invertido en la actividad y rama que se encuentre desarrollando el beneficiario, presentando la respectiva declaración jurada ante los órganos competentes donde notifique de la inversión realizada.
  • El contribuyente deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) en donde se haga mención expresa de las actividades agrícolas o pesqueras que conlleven a gozar del beneficio de exoneración.
  • El beneficiario está obligado a cumplir con todas y cada una de las disposiciones contenidas en la normativa tributaria en cuanto a deberes formales y materiales se refiere, y también deberá llevar libros de contabilidad y a emitir las respectivas facturas conforme lo indica el Código de Comercio.
  • La exoneración aplica única y exclusivamente para el Impuesto sobre la Renta, por lo que los contribuyentes estarán obligados al pago de cualquier otro tributo que indique la respectiva normativa legal nacional y/o municipal.
  • Las actividades exoneradas que generen pérdida para el contribuyente en un determinado ejercicio fiscal, no podrán ser imputadas en ejercicios fiscales siguientes. 

La dispensa contenida en el presente decreto se ha venido manejando como incentivo en estos sectores productivos desde el pasado 01 de enero de 2013, según lo indicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.223 de fecha 07 de agosto de 2013, sin embargo dicho beneficio estuvo en vigencia hasta el pasado 31 de diciembre de 2015. Ahora bien, debido a que la política fiscal sigue siendo elemental para el incentivo de este sector productivo, es por lo que se dictó el presente decreto de exoneración, el cual entró en vigencia desde el pasado 01 de enero de 2016 y  permanecerá en vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.

La exoneración que se menciona en el decreto en cuestión, abarca los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas de todas aquellas personas naturales, personas jurídicas y entidades económicas que se registren como beneficiarios de la presente exoneración y que sus actividades se basen en la producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, sin que medie ningún proceso de transformación o de industrialización.

Asimismo debe tomarse en cuenta que los beneficiarios de dicha dispensa deberán ser los propietarios del fundo, finca, buques, naves o matrículas donde se realice la explotación, o en su defecto los intermediarios que por medio de documento autenticado hayan sido autorizados para la explotación de dicha materia prima, en cuyo caso el beneficio recaerá única y exclusivamente sobre la persona que explota la tierra y no sobre el propietario. 

Ahora bien, es importante indicar que la presente dispensa de pago del ISLR está sujeta a una serie de condiciones las cuales de no cumplir el beneficiario, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración y por tanto se considerarán gravados los enriquecimientos netos generados por las mencionadas actividades, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Administración Tributaria. Así pues las condiciones que deberán cumplir son las siguientes:

  1. La totalidad del monto del impuesto que le hubiera correspondido pagar el contribuyente y del cual está exonerado,  deberá invertirlo en la actividad que se encuentre desarrollando, bien sea para la investigación, desarrollo científico o tecnológico, mejoramiento de la productividad o en bienes de capital, dicha inversión deberá ser realizada y por tanto hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente al que se generaron los enriquecimientos, tomando para dicho cálculo la renta global neta obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente. Para ello se presentará una declaración jurada ante los entes respectivos sobre los montos destinados a inversiones dentro de los quince (15)  hábiles siguientes a realizada la inversión.
  2. Se deberá presentar antes del 31 de marzo de cada año ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  una ‘Declaración Jurada Anual’ en donde se indique detalladamente el monto del impuesto exonerado y las inversiones que se efectuaron con dichas cantidades en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el plan de Inversión para el ejercicio fiscal siguiente.


Es importante indicar que para gozar del presente beneficio el contribuyente deberá actualizar sus datos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) en donde se haga mención expresa de las actividades agrícolas o pesqueras que conlleven a gozar del beneficio de exoneración, así como también deberá seguir cualquier medida que dicte la Administración Tributaria al respecto. Luego de actualizar los datos y que el contribuyente sea catalogado como beneficiario de la presente dispensa, deberá cumplir con cada una de las condiciones anteriormente señaladas a los fines de poder estar exento del pago del impuesto sobre la renta.

Por otro lado, es importante determinar qué trato reciben estos contribuyentes beneficiarios de la presente exoneración


¿Están obligados a cumplir con los deberes y demás obligaciones formales estipuladas en la legislación tributaria? A pesar de estar exentos del ISLR, ¿están exentos de cualquier otro tributo que establece alguna ley nacional y/o municipal? ¿Qué pasa si el contribuyente ejerce alguna actividad distinta de la indicada en el presente decreto ley… estará obligado a pagar el impuesto en cuestión por esa porción?

Todas y cada una de estas interrogantes son las que le pueden surgir a los contribuyentes que se encuentren enmarcados en el presente beneficio, así pues, procederemos a resolver una a una a los fines de lograr una mayor claridad en cuanto a la presente exoneración.

Aclarando interrogantes


  • La exoneración aquí estipulada corresponde única y exclusivamente para el pago del ISLR por los enriquecimientos obtenidos por alguna de las actividades anteriormente señaladas. Esto significa que el beneficiario de la presente exoneración no deja de ser contribuyente a los fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISLR) y a los fines del Código Orgánico Tributario, pues el hecho imponible generador del impuesto se materializa al momento de ejercer la actividad económica y obtener un enriquecimiento por ello, sólo que por motivos de una dispensa del Ejecutivo nacional el mismo se encuentra exento del pago por la renta global obtenida.
En este sentido, el beneficiario-contribuyente de la dispensa estará obligado a cumplir con todas y cada una de las disposiciones contenidas en la normativa legal, y por tanto deberá cumplir con cada uno de los deberes tanto formales como materiales de las leyes tributarias.

De igual forma, es indispensable que los sujetos a los que se refiere el decreto lleven sus respectivos libros de contabilidad y por tanto la información de sus asientos contables, bien sea de forma física o automatizada, así como cumplir con las normas indicadas en el Código de Comercio principalmente a la emisión de facturas y otros documentos tal como lo establece el artículo 6 del referido decreto ley. 
  • La exoneración aplica única y exclusivamente para el Impuesto sobre la Renta, por lo que los beneficiarios de dicha dispensa estarán obligados al pago de cualquier otro tributo bien sea impuestos, tasas o contribuciones que indique la respectiva normativa legal. 
  • En aquellos casos en donde el beneficiario de este decreto ejerza paralelamente actividades económicas que sean gravadas por el impuesto de conformidad a la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, no sólo ejerza actividades agrícolas o pesqueras sino que ejerza cualquier otra actividad comercial o industrial que le generen renta neta, estará sujeto al pago del presente impuesto de forma proporcional al enriquecimiento obtenido por dicha actividad, excluyendo así los enriquecimientos obtenidos por las actividades aquí exentas.


Debemos señalar que en aquellos casos donde las actividades exoneradas a través del presente decreto generen pérdidas para el contribuyente en un determinado ejercicio fiscal, no podrán ser imputadas ni compensadas en ningún ejercicio fiscal, medida que sí se aplica para los contribuyentes ordinarios y sujetos al pago del impuesto de conformidad a la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que dichas pérdidas deberán ser soportadas por el contribuyente en el respectivo ejercicio, no debiendo que cumplir con inversión alguna en la actividad que desempeña al no obtener enriquecimiento en el respectivo ejercicio.

Si te interesan los temas tributarios te invito a leer el artículo sobre la exoneración del ISLR al equivalente a 3milunidades tributarias en donde debatimos un poco más las decisiones tomadas por el Ejecutivo nacional.


El contrato colectivo de la industria de la construcción ¿A quién y cuándo aplica el incremento de salario?

El Contrato Colectivo del Trabajo de la Construcción (CCTC) entró en vigencia a partir del 4 de marzo de 2016, fecha en que fue homologado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (MPPPST) el proyecto de contratación colectiva que presentaron las partes luego de celebrar la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector de la construcción a escala nacional.

En dicha reunión participaron los actores más representativos de la vida sindical y gremial del sector construcción del país.  Como parte de las organizaciones gremiales estuvieron la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción que incluyen a un importante grupo de reconocidos constructores.

Asimismo las organizaciones sindicales presente fueron: Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENACTS), Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FRETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES).

Observaciones para el empleador


Entre las consideraciones de mayor relevancia por el impacto económico que esto significa en la industria de la construcción y la planificación que las empresas del ramo deberán tener al momento de realizar los contratos civiles y laborales, está el incremento en 3 ocasiones durante el 2016: enero (100%), mayo (25%)  y octubre (15%). La sumatoria de estos incrementos, que tienen como punto de partida el salario que según la convención colectiva vigente para el mes de julio de 2015, alcanzará un incremento total aproximado del 187%.

A modo de ejemplo e ilustración tenemos que lo anterior se traduce para el cargo de obrero de 1era en lo siguiente

Denominación del cargo
Julio 15
Enero 16
Mayo 16
Octubre 16
Obrero de 1era.
281,17
562,34
702,93
808,36


Ahora bien, si evaluamos que históricamente en las discusiones de las contrataciones colectivas del trabajo el salario del obrero de la construcción había sido superior al salario mínimo urbano vigente en al menos el doble, resulta obvio que en esta contratación laboral el interés de la representación sindical fue canalizar un mecanismo que pudiera reorganizar el deterioro que había sufrido el salario de sus afiliados.

Este deterioro se evidenció especialmente durante el último año de vigencia de la contratación colectiva anterior, la cual sufrió en la escala de remuneraciones un evidente desfase entre las aspiraciones laborales de los trabajadores y las conquistas laborales proyectadas en la contratación vigente hasta el pasado 4 de marzo de 2016.  

Como ejemplo está el hecho que para el mes de octubre de 2015, fecha de publicación del último decreto de aumento de salario mínimo de ese año, se fijó como remuneración diaria a partir del 1ro de noviembre la cantidad diaria de Bs. 321,61. Este ajuste dejó al salario mínimo por debajo de los niveles comprendidos entre el 1 al 8 del tabulador de oficios y salarios de la contratación vigente y los salarios pautados para el mes de julio de 2015.

Esto se agravó aún más cuando el pasado 1ro de marzo de 2016 entró en vigencia el nuevo salario mínimo que fija la remuneración en la cantidad de Bs. 385,93 diario, con lo cual todos los oficios comprendidos en los primeros 20 niveles del referido tabulador de oficios y salarios quedaban devengando el salario mínimo nacional.

A considerar


Estos incrementos salariales, particularmente los que corresponden al 2016, son variables fundamentales a considerar por las empresas que estén en proceso de elaborar cotizaciones y estimados de costos para proyectos de construcción.

Otro tanto para aquellas empresas que tengan la posibilidad según sus contratos civiles de reconsiderar los costos de los proyectos en ejecución, pues los incrementos acordados afectarán de manera importante las partidas referidas a la mano de obra.

Por último, si la empresa está afiliada a alguna de las Cámaras de la Construcción, debe tener en cuenta que se debió realizar para el pasado lunes 4 de abril de 2016 el cálculo y pago de la diferencia que por concepto del salario básico devengado por cada trabajador activo para el 4 de marzo de 2016 -fecha en que se publicó la resolución número 9360 del MPPPST-.  Esto quiere decir que:

  1. Si el trabajador prestó servicio para la empresa hasta el día jueves 3 de marzo de 2016, dicho trabajador no tendrá derecho a recibir este cálculo retroactivo.
  2. Igualmente aplica para los casos donde el trabajador habiendo cobrado una porción de sus beneficios, cobrare la diferencia posterior al 4 de marzo de 2016.
  3. Si el trabajador habiendo terminado su relación laboral previo al 4 de marzo de 2016 no hubiera recibido -por cualquier causa sus beneficios laborales, y hubiera estado en un supuesto de la activación de la sanción por retardo en el pago de beneficios de la entonces vigente Cláusula 48 de la contratación colectiva 2013-2015-, el trabajador no tendrá derecho al retroactivo incluso cuando la indemnización diaria sea recalculada con base al nuevo tabulador de cargos y salarios.

Si quieres comentar sobre tu opinión respecto a la obligación del patrono en realizar igualmente el recálculo de los beneficios, te invitamos a participar dejando tus comentarios, sin embargo así dejamos nuestra propuesta inicial para abrir el debate:

La cláusula 41 de la CCTC intitulada Aumento de Salario establece en su enunciado “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo otorgarán a sus Trabajadores y Trabajadoras los siguientes aumentos salariales”. En consecuencia, pareciera que solamente existe la obligación del incremento del salario, con más razón cuando se establece una cláusula con efectos retroactivos que solo se refiere al salario.

Sin embargo, aquellos que quieran defender la posición de los trabajadores podrían argumentar que al realizar el reconocimiento de un nuevo salario que aplica con carácter retroactivo, todos los conceptos calculados con base en el salario básico (horas extras, bono de asistencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social) debería igualmente ser recalculado aun cuando el salario vigente era otro al momento de su generación y pago.


Así las cosas, ¿cómo debe considerarse el pago retroactivo del salario a los fines del cálculo de los derechos generados/pagados entre enero a marzo de 2016?


martes, 5 de abril de 2016

Inscripción y actualización del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)



El 30 de marzo de 2016 la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) indicó la obligación para las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen actividades económicas, de inscribirse en el Registro Único de esta entidad, o actualizar los datos (en caso de que ya se encuentren registrados), a través del portal web de la Superintendencia Nacional. Tanto las personas naturales mayores de edad como jurídicas deberán cumplir con dicha obligación en un lapso de 30 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial, la cual a la presente fecha no ha sido publicada por el Gobierno nacional.

Con relación a esta obligación el artículo 22 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 del 23 de enero de 2014, establece la obligatoriedad de inscribirse y de mantener los datos actualizados en el Registro Único, siendo un requisito indispensable para poder realizar actividades económicas y comerciales en el país. Este registro se encuentra dirigido a todas aquellas personas naturales y jurídicas que se encarguen de la fabricación, importación, distribución y comercialización de bienes y servicios, así como también del desarrollo de cualquier actividad económica en el país.

Recaudos

Al momento de realizar el trámite a través de la página web de la Superintendencia Nacional, deberá tener a la mano los siguientes documentos:
  • Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural y/o persona jurídica, en caso de ser ésta última deberá incluir el Registro Mercantil de la empresa.
  • Correo electrónico, el cual deberá ser igual al que previamente fue registrado ante la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a través del cual se le enviará una clave para generar el usuario.
  • El proceso culmina con la emisión de un “certificado de registro” que arrojará el sistema una vez ha sido completada la inscripción, el cual deberá ser impreso y legitimará el cumplimiento del registro.

Proceso de inscripción

Una vez tenga los recaudos a la mano y realice el proceso de inscripción en el Registro, recibirá un correo electrónico junto con un enlace de activación de nuevo usuario, procediendo a completar el formulario de contraseña. Realizado esto, podrá ingresar como usuario registrado, aceptar términos y condiciones y comenzar a rellenar la información y data solicitada.
Es importante tener en cuenta que el proceso de registro se realizará en cuatro (4) módulos: 
  1. Información general: debe coincidir con la registrada en el SENIAT o el SAIME. Aquí se agregará la información de la empresa, razón social, dirección, actividad comercial, capital de la misma, entre otros. En caso de ser persona natural, los datos correspondientes al comerciante.
  2. Establecimientos: Se registrarán todos y cada uno de los locales y/o sucursales que posea la empresa con su tipo de actividad económica correspondiente.
  3. Representante Legal: deben ingresar los datos de las personas que representarán a la empresa ante la Superintendencia de Precios Justos.
  4. Módulo de Registro: una vez culminado el proceso, el usuario podrá descargar e imprimir un certificado que arrojará automáticamente el sistema. El mismo tendrá suficiente validez.

Infracción


Es necesario que se formalice la inscripción o la actualización de los datos en el tiempo establecido por ley, en este caso dentro de los 30 días contados desde la publicación en la Gaceta Oficial en fecha 30 de marzo del presente año.

De no cumplir con este requerimiento en el plazo señalado, las personas naturales afrontarán multas de hasta 1.000 U.T.  y las personas jurídicas de hasta 5.000 U.T., sin contar con las limitaciones que puedan tener al momento de celebrar contrataciones con el Gobierno nacional, al ser esta inscripción uno de los requisitos primordiales que cumplir para este tipo de negociaciones.


Estos registros son importantes mantenerlos al día, a pesar que no se promocione tanto como por ejemplo el pago del ISLR. ¿Estabas informado sobre tu inscripción en el Rupdae?



Nuevos recortes en la adquisición de divisas

El Gobierno nacional realizó nuevamente modificaciones al Régimen Cambiario imperante en el país desde el año 2003, aunado con otras medidas económicas, que según lo indicado por las autoridades competentes permitirá la correcta y debida asignación de las divisas según el denominado Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo. 
Los principales cambios del convenio son los siguientes:

  1. Crean las Operaciones de divisas con tipo de cambio protegido (DIPRO), la cantidad de Bs. 9,975 por dólar para la compra, y en Bs. 10,00 por dólar para la venta.
  2. La liquidación de las operaciones de divisas para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores se efectuará al tipo de cambio DIPRO (previa opinión favorable de la Vicepresidencia Sectorial de Economía y del Banco Central de Venezuela).
  3. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) deberá velar por el correcto uso de las divisas asignadas para las importaciones; en caso de desviación podrá recalcularse el monto asignado a la tasa flotante de mercado, sin perjuicio de lo que haya a lugar en la Ley de Ilícitos Cambiarios.
  4. La conversión para el pago de pensiones de vejez, incapacidad parcial, jubilados, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo de cambio de venta DIPRO.
  5. Mantienen a tasa preferencial a las operaciones de venta de divisas destinadas a sufragar gastos para la recuperación de la salud, deportes, cultura, investigaciones científicas y otros.
  6. Las empresas básicas y aquellos entes públicos de naturaleza empresarial no petroleros, podrán vender al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, reducido en 0,25%, las divisas que obtengan de su actividad productiva.
  7. Las solicitudes para la adquisición de divisas introducidas antes de la entrada en vigencia del nuevo convenido serán liquidadas a la tasa preferencial y de allí en adelante la liquidación se realizará a la tasa flotante.
  8. Las solicitudes de divisas destinadas a estudios fueron suprimidas para nuevos solicitantes, ya que, sólo liquidarán las que hasta la fecha de entrada en vigencia el convenio se encontraba aprobadas.
  9. No se realiza mención alguna sobre la asignación y reactivación de divisas de cupo electrónico.

Análisis


Con éste ‘nuevo’ convenio cambiario se oficializa lo que ha venido ocurriendo desde hace varios meses en la práctica: exclusión y reducción en la asignación y liquidación de divisas tanto para las importaciones, exportaciones, pensionados, viajeros entre otros.


Ahora bien, el impacto que esto genera para la sociedad en general es considerable ya que oficializan la devaluación del tipo de cambio protegido, pasando de Bs. 12 a una tasa que pretende ser flotante y que partirá de Bs. 206, lo que implica que diariamente se devalúa la moneda a medida que el mismo aumenta.

Por lo demás, la intención del Ejecutivo es el total control en el acceso de las divisas, ya que ellos son los únicos autorizados en su asignación y control por medio de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Es conocido por los empresarios venezolanos, que lograr la asignación de las divisas a tasa de cambio DIPRO será imposible en la práctica, generando un incentivo negativo y dando paso a la adquisición de las mismas por vías por autorizadas.

En cuanto a las personas naturales y el llamado dólar viajero sufre un aumento descomunal e insostenible para la mayoría de los usuarios, no sólo en cuanto a la disponibilidad de dinero para su pago, sino que en la práctica se deberá tener una tarjeta de crédito con un límite de hasta Bs. 400.000 para poder gastar la totalidad del cupo. De no poseer dicho límite y de realizar un viaje de pocos días, será materialmente cuesta arriba que los viajeros puedan disponer de sus divisas.

Sin embargo, y según las declaraciones del Presidente del Banco Central y de CENCOEX, dicho régimen es transitorio y aplicable mientras el país atraviesa por la llamada guerra económica y logra recuperarse de la crisis que actualmente se vive. 

La promulgación de dicho convenio deja la puerta abierta a oficializar el mercado de divisas entre particulares, ya que el Estado carece de capacidad de controlar la asignación de las mismas de manera única y centralizada.

Recomendaciones


  • Monitorear la evolución diaria del alza de la tasa DIPRO y evaluar el impacto dentro de la estructura de costos de la Empresa.
  • Evaluar el mecanismo a seguir para poder aplicar según los sectores protegidos a la tasa de cambio preferencial.
  • Definir la tasa de cambio oficial que usarán para las operaciones diarias de compra y venta de mercancías.
  • Realizar una planificación financiera y fiscal, considerando las fluctuaciones de la tasa DIPRO.
  • Para personas naturales, se debe considerar solicitar aumento de límite en sus tarjetas de créditos a modo de poder cubrir lo mayor posible el cupo que se será asignado según el destino del viaje a realizar.  
  • Para los estudiantes, visto la exclusión de la posibilidad de asignación para nuevas solicitudes, evaluar la capacidad económica para sostenerse hasta la culminación del período de estudios.